Lex Ludica y Lex Sportiva: el ordenamiento autónomo del deporte internacional

Litigar y arbitrar después de Diarra y Seraing: lo que la teoría exige en la práctica (Parte IV)

Fecha: 10/05/2026 Ref: litigar-y-arbitrar-despues-de-diarra-y-seraing-lo-que-la-teoria-exige-en-la-practica-parte-iv Emitido por: Juan Manuel Martinez Cartagena

Serie: Lex Ludica y Lex Sportiva: el ordenamiento autónomo del deporte internacional
Nivel tecnico: Alto — árbitros, abogados deportivos, académicos
Cita sugerida: Martinez Cartagena, J.M. (2026). "Litigar y arbitrar después de Diarra y Seraing". The Sports Dossier. https://juanmanuelmartinezc.com/dossier/litigar-y-arbitrar-despues-de-diarra-y-seraing-lo-que-la-teoria-exige-en-la-practica-parte-iv/


Los tres artículos anteriores de esta serie construyeron un edificio doctrinal: la distinción entre lex lúdica y lex sportiva como herramienta hermenéutica, el TAS como legislador silencioso de un ordenamiento transnacional que niega haber construido, y el TJUE como cartógrafo sistemático de los límites de ese ordenamiento. El propósito de este cuarto y último artículo es distinto: tomar ese edificio y traducirlo en criterios de trabajo para quien tiene que litigar o arbitrar dentro del sistema — no en abstracto sino en el concreto del expediente, la audiencia y el laudo.

La advertencia metodológica con la que debe comenzar cualquier guía práctica de derecho deportivo internacional en 2026 es la siguiente: el sistema en el que opera hoy un abogado o árbitro deportivo no es el mismo que existía antes del 4 de octubre de 2024 — fecha del fallo Diarra — ni el mismo que existía antes del 1 de agosto de 2025 — fecha del fallo Seraing. Ambas sentencias del TJUE alteraron de manera significativa las condiciones de operación de la lex sportiva dentro del espacio europeo. Ignorarlas en el trabajo cotidiano no es una opción académicamente incorrecta. Es un error estratégico con consecuencias procesales inmediatas.

Este artículo organiza esas consecuencias en cinco planos: la calificación jurídica previa del problema, la argumentación ante el TAS en disputas contractuales post-Diarra, la evaluación de la ejecutabilidad de laudos deportivos en la Unión Europea post-Seraing, el uso correcto del argumento de especificidad deportiva después de Meca-Medina, y la gestión del precedente arbitral en un sistema que tiene stare decisis de facto sin haberlo consagrado formalmente en su código de procedimiento.

I. El primer paso no es el argumento: es la calificacion

La enseñanza más importante de esta serie — y la que mayor impacto práctico tiene — es anterior a cualquier argumento sustantivo: antes de construir cualquier posición, el abogado deportivo debe determinar en cuál de los dos regímenes normativos se inserta la controversia. La distinción entre lex lúdica y lex sportiva no es un ejercicio taxonómico que se hace al final del análisis para clasificar lo que ya se decidió. Es el punto de partida que determina el tribunal competente, el estándar de revisión aplicable y el horizonte argumentativo disponible.

La pregunta operativa es la siguiente: ¿la norma en cuestión regula el juego como actividad técnica o regula las relaciones jurídicas que el deporte como institución genera? Si la respuesta es lo primero — se trata de una decisión de campo, una regla de puntuación, una valoración técnica adoptada por oficiales del deporte durante el desarrollo de la competición — el abogado está ante lex lúdica. El TAS admitirá el recurso — porque su abstención no es una cuestión de jurisdicción sino de autocontrol arbitral, como bien lo mencionó el Laudo Finnish Ski Association[1] que estableció con carácter definitivo — que el panel del TAS declarará en el fondo que no intervendrá, salvo prueba de mala fe, arbitrariedad, sesgo o error de derecho. No existe argumento sustantivo, por bien construido que esté, que cambie ese resultado si la controversia pertenece genuinamente a la lex ludica. Saber eso antes de presentar el recurso no es una cuestión académica: es la diferencia entre construir una posición que el tribunal puede acoger y llegar a la audiencia con una estrategia que el propio sistema ha decidido institucionalmente no adoptar.

Si la respuesta es lo segundo — contratos, transferencias, sanciones disciplinarias, reglas de elegibilidad con efectos económicos, mecanismos de indemnización — el abogado está ante lex sportiva. El TAS tiene plena cognición. El argumento sustantivo tiene espacio. Y a partir de Diarra, ese espacio incluye la posibilidad de invocar el derecho europeo como límite a las normas federativas aplicables.

Un error frecuente en la práctica litigiosa es construir recursos ante el TAS mezclando ambos regímenes: alegando en el mismo escrito que el árbitro de campo erró en la valoración técnica de una infracción y que la sanción disciplinaria derivada de esa valoración fue desproporcionada. El primero de esos argumentos pertenece a la lex ludica y el TAS no lo revisará. El segundo pertenece a la lex sportiva y el TAS puede y debe revisarlo. La confusión de los dos planos en un mismo recurso no solo debilita el argumento disponible — el del segundo plano — sino que da al tribunal la impresión de que el recurrente no distingue lo que el tribunal mismo considera una frontera institucional fundamental. La calificación correcta no es un formalismo. Es el primer argumento del caso.

II. Ante el TAS después de Diarra: el artículo 17 RSTP como campo de reconstrucción

El 4 de octubre de 2024, el ordenamiento del fútbol profesional amaneció con una norma central declarada incompatible con el derecho europeo y sin un texto alternativo vigente. La Sala Segunda del TJUE había declarado que determinadas disposiciones del artículo 17 del RSTP — la responsabilidad solidaria automática del nuevo club, las sanciones deportivas durante el período de disputa, la prohibición de expedir el CTI mientras la controversia estuviera pendiente — eran contrarias al artículo 45 TFUE y al artículo 101 TFUE. La FIFA respondió con celeridad: la Circular 1917[2] de 23 de diciembre de 2024 introdujo un marco regulatorio provisional con vigencia desde el 1 de enero de 2025. Pero un marco provisional no es derecho consolidado, y los procesos iniciados bajo el régimen anterior siguen tramitándose bajo la sombra del fallo.

Esa situación — normas cuestionadas por el TJUE, un marco provisional que las reformula parcialmente, y expedientes abiertos bajo el régimen anterior — exige del litigante una lectura estratificada del problema. La pregunta no es sólo qué dice el artículo 17 del RSTP. Es qué puede hacer el TAS con ese artículo después de Diarra, y qué puede hacer el litigante con esa respuesta.

El TAS no es un tribunal de la Unión Europea y no tiene obligación formal de aplicar el TFUE como derecho primario. Pero el TAS ha construido durante cuatro décadas una jurisprudencia que incorpora los principios generales del derecho como parte de la lex sportiva y del orden público transnacional que rige el ordenamiento deportivo. Proporcionalidad, no arbitrariedad, protección de los derechos fundamentales del deportista: esos principios no son ajenos al TAS — son constitutivos de su propia jurisprudencia. Un argumento que invoca Diarra ante el TAS no invoca el TFUE directamente. Invoca el principio de proporcionalidad y la prohibición de restricciones arbitrarias a la libertad contractual como principios generales del ordenamiento deportivo internacional cuya existencia el propio TJUE ha confirmado y cuya aplicación el TAS no puede ignorar sin contradecir cuatro décadas de jurisprudencia propia.

La construcción argumentativa ante el TAS en disputas contractuales post-Diarra opera en tres capas que deben articularse de manera coherente y simultánea, no como argumentos subsidiarios independientes.

La primera capa es la cuantificación de la indemnización. La doctrina Webster-Matuzalem — valor de mercado del jugador, honorarios pagados por el nuevo club, tiempo restante de contrato, circunstancias del caso concreto — sigue siendo el estándar interpretativo del artículo 17 del RSTP. Pero Diarra añade un criterio de control: una cuantificación que resulte en una indemnización tan elevada que opere en la práctica como una prohibición de transferencia equivalente al sistema que el TJUE declaró incompatible es, por definición, desproporcionada. El litigante debe demostrar que la cifra que reclama — o que resiste — es proporcional al objetivo de proteger la estabilidad contractual, no un instrumento de disuasión absoluta de la movilidad del jugador.

La segunda capa es la responsabilidad solidaria del nuevo club. El TJUE no eliminó ese instrumento — lo aceptó como potencialmente legítimo si se basa en prueba de inducción real, no en presunción automática. El marco provisional de la FIFA recoge esa distinción. El litigante que defiende a un nuevo club debe demostrar que su cliente no indujo al jugador a romper el contrato anterior — lo que exige construir una prueba positiva de ausencia de inducción, no simplemente negar la presunción. El litigante que representa al club cedente debe demostrar lo contrario con evidencia suficiente. En ambos casos, la carga argumentativa ha aumentado respecto al régimen anterior.

La tercera capa — y la más novedosa — es la ejecutabilidad del laudo como argumento ante el propio TAS. Este es el efecto práctico inmediato que Seraing introduce en la estrategia litigiosa ante el tribunal de Lausana. Los paneles del TAS, al construir sus laudos, toman en consideración el riesgo de que esos laudos no sean ejecutables en los ordenamientos donde deben tener efecto — porque un laudo inoperable es un fracaso institucional del propio sistema arbitral. Si el nuevo club está domiciliado en un Estado miembro de la Unión Europea, el argumento de incompatibilidad con el artículo 45 TFUE no es solo un argumento de fondo: es un argumento sobre la viabilidad del propio laudo. Un panel que aplica mecánicamente normas declaradas incompatibles con el orden público europeo por el TJUE, ignorando ese pronunciamiento cuando las partes lo invocan, produce un laudo que los tribunales de los Estados miembros pueden negarse a ejecutar. Ese riesgo no es hipotético después de Seraing. Es un dato del sistema que el abogado debe articular ante el panel con la precisión suficiente para que el árbitro lo vea como lo que es: no un argumento de última instancia, sino una condición de viabilidad del laudo que se está construyendo.

Las tres capas son inseparables. Un argumento que solo opera en la primera — cuantificación — sin abordar la segunda y la tercera es un argumento incompleto que ignora lo que Diarra y Seraing aportan al sistema. Un argumento que invoca Seraing sin haber construido sólidamente las dos capas anteriores es un argumento prematuro que el panel descartará antes de llegar a la cuestión de ejecutabilidad. La fuerza de la posición post-Diarra ante el TAS depende de que esas tres capas se articulen como un argumento unitario, no como una lista de puntos subsidiarios.

III. Ejecutabilidad de laudos deportivos en la UE después de Seraing: el nuevo mapa de riesgos

Antes de Seraing, la cadena FIFA - TAS - Tribunal Federal Suizo producía un resultado que los ordenamientos de los Estados miembros reconocían con relativa automaticidad: cosa juzgada, ejecutabilidad, cierre del litigio. Después de Seraing, esa automaticidad ya no existe cuando el laudo involucra derechos que forman parte del orden público europeo — las libertades fundamentales del Tratado, el derecho de la competencia, la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales — y ningún tribunal de un Estado miembro con capacidad prejudicial ha podido verificar esa compatibilidad. El mapa de riesgos para el litigante se ha reconfigurado en ambas direcciones — quien ejecuta y quien resiste — y entender esa reconfiguración con precisión es tan importante como entender el propio fallo.

Conviene situar el caso Seraing en su contexto jurisprudencial más amplio. No fue el primer escenario en el que se cuestionó la ejecutabilidad de los laudos del TAS en el espacio europeo. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en Mutu y Pechstein c. Suiza[3] (sentencia de 2 de octubre de 2018, demandas n.º 40575/10 y 67474/10), reconoció al TAS como un tribunal arbitral independiente en el sentido del artículo 6.1 del CEDH, pero subrayó la necesidad de reforzar sus garantías procesales — en particular el derecho a audiencia pública, que estimó vulnerado en el caso de Pechstein — y estableció una distinción que Seraing recogerá: en el arbitraje forzoso, a diferencia del voluntario, las garantías del artículo 6 del Convenio se proyectan directamente sobre las actuaciones arbitrales porque la parte no ha renunciado libremente a su derecho. Por su parte, el TJUE había consagrado en Eco Swiss c. Benetton (C-126/97, 1999)[4] el principio de que los tribunales de los Estados miembros deben poder controlar la compatibilidad de los laudos arbitrales con el orden público europeo antes de ejecutarlos. En este marco, el litigio Seraing no introduce de la nada este principio, sino que lo proyecta con particular intensidad sobre el arbitraje deportivo internacional, reabriendo el debate sobre la suficiencia del control ejercido por el Tribunal Federal Suizo y la articulación entre la autonomía del sistema deportivo y las exigencias del orden público europeo. Su relevancia reside, por tanto, no en la creación del principio, sino en su reconfiguración dentro de un contexto de arbitraje obligatorio y altamente institucionalizado como el del TAS.

La relevancia global de esta línea jurisprudencial no radica, por tanto, en su origen europeo, sino en su capacidad para condicionar el funcionamiento de un sistema arbitral que se presenta como universal. En la medida en que el TAS actúa como instancia final en controversias que involucran actores, derechos económicos y mercados distribuidos globalmente, cualquier exigencia relativa al debido proceso o al control de orden público en jurisdicciones clave tiene un efecto irradiador sobre todo el ecosistema deportivo. En ese sentido, Seraing no debe entenderse como un punto de partida, sino como un punto de inflexión: el momento en que los principios desarrollados en el arbitraje comercial y en la protección de derechos fundamentales comienzan a proyectarse de forma directa sobre la estructura institucional del deporte internacional.

Lo primero que el litigante necesita determinar es si el laudo concreto entra en el ámbito material del principio Seraing. El TJUE fue explícito en que el arbitraje deportivo obligatorio ante el TAS es legítimo en principio y que sus laudos no son inválidos en el derecho europeo. Seraing opera específicamente cuando el laudo involucra derechos que el derecho de la Unión protege como parte de su orden público. Un laudo sobre una sanción antidopaje, sobre la elegibilidad técnica de un atleta, sobre una disputa de calificación en competición, sobre una cuestión disciplinaria sin dimensión económica transfronteriza — ese laudo no activa el principio de Seraing. Un laudo sobre la responsabilidad contractual por ruptura de un contrato de transferencia entre partes domiciliadas en distintos Estados miembros, sobre restricciones a la contratación de jugadores con efectos en el mercado laboral europeo, sobre normas que limiten la libre circulación de trabajadores deportivos — ese laudo entra de lleno en el ámbito del principio. La distinción no siempre es nítida, y habrá casos fronterizos que los tribunales nacionales deberán resolver. Pero el criterio de demarcación está claro: la dimensión de orden público europeo del objeto del litigio, no la naturaleza deportiva del tribunal que lo resolvió.

Lo segundo que el litigante necesita comprender es qué control exige Seraing y qué no exige. El fallo no establece que el tribunal de un Estado miembro deba revisar de novo el fondo del laudo — no es una segunda instancia sobre el mérito de la controversia deportiva. Establece que debe ser posible un control de compatibilidad con el orden público europeo: verificar que el resultado del laudo no viola principios y disposiciones del derecho de la Unión que tienen ese rango. La diferencia entre revisión de fondo y control de orden público es procesalmente significativa: el tribunal nacional no pregunta si el TAS decidió correctamente la controversia deportiva. Pregunta si el resultado de esa decisión es compatible con los derechos que el ordenamiento europeo garantiza a las partes.

Esa distinción tiene consecuencias estratégicas concretas para ambos lados del litigio.

Para quien ejecuta un laudo favorable en un Estado miembro, Seraing introduce una obligación de anticipación que antes no existía con la misma claridad. Si el laudo toca normas o principios con relevancia para el orden público europeo, la parte ejecutante debe asumir que la parte deudora intentará invocar Seraing para impugnar el reconocimiento ante los tribunales locales. La preparación adecuada no comienza en el tribunal nacional: comienza en la estrategia procesal ante el TAS. Un laudo que abordó los argumentos de derecho europeo, que dejó constancia de que el panel consideró la compatibilidad de las normas aplicadas con el orden público europeo, y que razonó su resultado también desde esa perspectiva, es un laudo más resistente frente a una impugnación post-Seraing. El trabajo de blindar el laudo comienza en la audiencia de arbitraje, no en el procedimiento de ejecución.

Para quien resiste la ejecución de un laudo desfavorable en un Estado miembro, Seraing aporta un instrumento que el sistema no ofrecía con la misma nitidez antes del 01 de agosto de 2025. La posibilidad de argumentar ante los tribunales nacionales que el laudo no puede producir efecto de cosa juzgada porque ningún tribunal habilitado para plantear cuestiones prejudiciales ante el TJUE ha verificado su compatibilidad con el orden público europeo es ahora un dato del sistema, no una construcción argumental especulativa. Ese argumento no equivale a reabrir el fondo de la controversia deportiva — los tribunales nacionales lo rechazarán si se presenta en esos términos — pero sí puede obtener un control que permita a la parte afectada invocar los derechos que el derecho europeo le confiere y que el laudo no pudo o no quiso considerar.

La advertencia con la que debe cerrarse este apartado es igualmente importante: Seraing no es una llave maestra para impugnar cualquier laudo deportivo ante los tribunales nacionales europeos. El TJUE fue explícito en que la legitimidad del arbitraje deportivo obligatorio se mantiene y en que el control de compatibilidad con el orden público europeo no es una revisión plena del fondo. Un abogado que use Seraing como instrumento puramente dilatorio en disputas que no involucran genuinamente derechos de orden público europeo encontrará que los tribunales nacionales distinguen con rapidez entre el principio y su abuso — y que ese abuso puede tener consecuencias en costas y en credibilidad procesal. Seraing amplió los instrumentos disponibles. No los convirtió en argumentos de uso universal.

V. El precedente arbitral como herramienta y como riesgo: la gestión de la jurisprudencia del TAS

El artículo anterior de esta serie documentó la paradoja del precedente en el TAS: el tribunal tiene stare decisis de facto sin haberlo consagrado formalmente en su código de procedimiento. Entender la mecánica concreta de ese fenómeno — quién produce los laudos, cómo se designan quienes los redactan, cómo se citan entre sí, y qué implica todo eso para quien litiga — es indispensable para convertir esa paradoja en una herramienta de trabajo.

La arquitectura de designación: dos lógicas, una comunidad

El TAS opera con una lista cerrada de más de 500 árbitros y mediadores de casi 100 países, designados por el ICAS por períodos renovables de cuatro años. Solo pueden arbitrar casos quienes figuren en esa lista. En el ámbito del fútbol, el TAS administra además una Lista de Fútbol separada de 200 árbitros — designados por el ICAS a partir de propuestas de las confederaciones, la ECA, la WLF, FIFPRO y la FIFA — que concentra los casos de mayor volumen e impacto regulatorio del sistema.

Ese diseño produce consecuencias de designación que el Código del TAS regula de manera distinta según la división y el rol del árbitro en el panel. La distinción es relevante para el litigante porque determina cuánto control tiene sobre la composición del tribunal que decidirá su caso.

En la División Ordinaria — que conoce los litigios en primera y única instancia, típicamente disputas contractuales entre partes que someten su controversia directamente al TAS —, los árbitros de parte eligen conjuntamente al presidente de la formación dentro del plazo fijado por la Secretaría. Solo en ausencia de acuerdo entre ellos interviene el Presidente de la Cámara para nombrarlo (artículo R40.2[5] del Código). Las partes tienen, en ese contexto, participación real en la integración completa del panel.

En la División de Apelación — que según estadísticas del TAS citadas por diversas fuentes especializadas en derecho arbitral concentra la gran mayoría del total de casos del tribunal, incluyendo las disputas de transferencias, dopaje y sanciones disciplinarias que constituyen el núcleo del contencioso deportivo internacional — la mecánica es estructuralmente diferente. Cada parte designa a su árbitro desde la lista cerrada. Pero el presidente del panel es nombrado directamente por el Presidente de la Cámara de arbitraje de apelación "tras el nombramiento del árbitro por la parte apelada y tras consulta con los árbitros" (artículo R54). Las partes no participan en esa designación ni pueden anticiparla.

El artículo R54[6] establece los criterios que el Presidente de la Cámara debe tener en cuenta al designar presidentes de panel: experiencia, disponibilidad, diversidad, igualdad y rotación entre los árbitros. Esos criterios existen en el texto normativo — y su existencia es relevante porque demuestra que el sistema no es arbitrario en su diseño formal. Lo que no existe es la metodología concreta de su aplicación ni un mecanismo de verificación accesible a las partes. Las partes no pueden conocer de antemano qué árbitros se encuentran disponibles en un momento dado, qué peso relativo se asigna a cada criterio en un caso concreto, ni con qué frecuencia ha sido designado cada árbitro como presidente de panel en paneles anteriores. Lo que el Código consagra como facultad discrecional guiada por criterios generales, la práctica lo convierte en una decisión de la que los litigantes sólo conocen el resultado — la composición del panel — pero no el razonamiento que la produjo. Antoine Duval[7] señaló esa dimensión al llamar a la reforma del TAS: el Presidente de la División de Apelación decide quién preside cada panel específico y, por tanto, puede inclinar la balanza en una dirección u otra, sin que las partes dispongan de instrumentos para verificar si los criterios de R54 fueron aplicados correctamente en su caso.

La concentración empírica: más de 500 en papel, muchos menos en la práctica

Lo que los estudios empíricos sobre la jurisprudencia del TAS revelan es que esa concentración formal en una lista cerrada produce una concentración real aún mayor en la práctica. El estudio más exhaustivo sobre esta arquitectura — "CAS Arbitrators and Their Relationships", publicado por Springer en la obra colectiva sobre el TAS elaborada por Johan Lindholm[8] y colaboradores — analiza el corpus completo de laudos publicados y documenta que los árbitros con mayor número de designaciones constituyen un grupo reducido y recurrente, mientras que los 98 árbitros con menor número de designaciones en el corpus estudiado suman colectivamente solo 130 apariciones totales — menos que las que acumula individualmente un árbitro del grupo central. El sistema tiene más de 500 árbitros en papel y una práctica de designación que concentra una fracción desproporcionada de los casos en un grupo significativamente más reducido.

Esa concentración no equivale per se a una irregularidad. El Tribunal Federal Suizo ha reconocido expresamente que la lista cerrada genera inevitablemente una comunidad entre abogados deportivos y árbitros del TAS, con relaciones previas que no pueden asumirse automáticamente como conflictos de interés. Las Directrices IBA sobre Conflictos de Interés mencionan expresamente el arbitraje deportivo como ejemplo de procedimiento especializado que puede estar exento de la regla general sobre limitación de designaciones repetidas. Pero esa concentración sí tiene consecuencias prácticas que el litigante no puede ignorar: la probabilidad de que un miembro del panel haya participado en la construcción de la jurisprudencia relevante para el caso concreto es considerablemente más alta en el TAS que en cualquier otro foro arbitral de alcance equivalente. Y esa participación previa —que es simultáneamente un argumento a favor de la coherencia del sistema y un dato de riesgo para quien litiga contra esa jurisprudencia — define el horizonte real de la práctica ante el tribunal.

Del stare decisis formal al stare decisis real

Sobre esa comunidad epistémica opera el fenómeno del precedente que Kaufmann-Kohler[9] documentó en 2007: antes de 2003, sólo uno de cada seis laudos del TAS citaba casos previos; después de 2003, prácticamente todos lo hacen. El salto no fue solo estadístico. Fue el momento en que el sistema asumió conscientemente que estaba construyendo un corpus jurisprudencial, no simplemente resolviendo disputas aisladas. El laudo IAAF v. USA Track & Field and Jerome Young (CAS 2004/A/628, §19)[10] lo formuló desde dentro con la claridad de quien describe un hecho consumado:

"Como se ha demostrado, gran parte del debate ante el Panel giró en torno al efecto de la Primera Decisión del TAS. El Panel tuvo que examinar en detalle tanto las cuestiones planteadas ante el Primer Panel del TAS como los términos de dicha Decisión. En la jurisprudencia del TAS no existe el principio de precedente vinculante, o stare decisis. Sin embargo, un Panel del TAS intentará, si las pruebas lo permiten, llegar a la misma conclusión jurídica que un Panel anterior. Que esto se considere una cuestión de cortesía internacional o un intento de construir un corpus jurídico coherente es irrelevante."

Para las partes, la distinción sí importa. Lo que el panel describió como indiferente — si la razón es deferencia colegial o construcción de un corpus — es precisamente lo que determina si el precedente opera como autoridad persuasiva o como derecho aplicable. Kaufmann-Kohler concluyó que los efectos son los de un precedente obligatorio con independencia de cuál sea la razón que los produzca. Y una comunidad epistémica pequeña y recurrente, que construye sobre sus propios laudos a través de las décadas, es la condición estructural que hace posible esos efectos.

Las consecuencias estratégicas: tres planos que no son opcionales

La primera consecuencia es que la investigación jurisprudencial ante el TAS no es opcional. Un abogado que presenta un recurso sin conocer la línea de laudos relevante sobre el punto en cuestión no está preparado para el tribunal al que se dirige. El TAS espera que las partes conozcan su jurisprudencia, la citen cuando les favorece y la distingan cuando les perjudica. Un panel integrado por árbitros que han participado en la construcción de esa jurisprudencia recibe el desconocimiento de un laudo relevante como debilidad argumentativa. El silencio sobre jurisprudencia desfavorable no pasa inadvertido ante un tribunal que la conoce porque contribuyó a construirla.

La segunda consecuencia es la técnica de distinción. Cuando la jurisprudencia consolidada va en contra de la posición del cliente, el abogado tiene dos opciones: atacar frontalmente el precedente — lo que requiere argumentos de peso para convencer al panel de que la línea jurisprudencial debe ser revisada — o distinguir los hechos del caso concreto de los que produjeron el precedente. La distinción es el instrumento técnico habitual: se acepta la regla general pero se argumenta que los hechos del caso son materialmente distintos en un aspecto que justifica un resultado diferente. Una distinción bien construida es más persuasiva que un ataque frontal a la jurisprudencia consolidada, que los paneles del TAS reciben con escepticismo estructural. Un árbitro al que se le pide que abandone un criterio que él mismo contribuyó a establecer necesita razones sustantivas de peso, no retórica.

La tercera consecuencia — y la más relevante en el contexto post-Diarra — es la gestión del conflicto entre la jurisprudencia consolidada del TAS y la jurisprudencia del TJUE. La doctrina Webster-Matuzalem sobre el cálculo de la indemnización por ruptura del artículo 17 del REJT es jurisprudencia consolidada del TAS, construida por paneles sucesivos que se citaron mutuamente y sedimentaron un estándar que hoy cualquier árbitro del sistema conoce. Diarra introdujo un cuestionamiento del marco normativo sobre el que esa jurisprudencia opera. Cuando esas dos líneas entran en tensión en un caso concreto, el abogado no puede simplemente citar una e ignorar la otra. Debe construir una posición que explique cómo el panel debe articular ambas: si Diarra cuestiona los instrumentos pero no elimina el principio de estabilidad contractual, y si la fórmula Matuzalem es compatible con una lectura proporcionalidad-respetuosa del REJT, la posición disponible es que la jurisprudencia del TAS sigue siendo aplicable pero debe interpretarse a la luz de los límites que Diarra traza. Esa posición es más sólida — y más honesta — que pretender que Diarra no existe o que Matuzalem no importa. Y es la única posición que un panel familiarizado con ambas líneas tomará en serio.

VI. Cierre de serie: la autonomía funcional condicionada como punto de partida, no como excusa

Esta serie comenzó con una paradoja: el sistema que resuelve controversias de millones de dólares se declara incompetente para revisar si un gol fue válido o no. Termina con otra: el ordenamiento que construyó sus normas en el vacío que los Estados no llenaron debe ahora asegurarse de que esas normas son compatibles con los Estados que las toleran. Ambas paradojas son consecuencias del mismo fenómeno — la lex sportiva como ordenamiento de autonomía funcional condicionada — y ambas son, en la práctica, oportunidades de trabajo bien hecho.

La autonomía funcional condicionada no es un defecto del sistema ni un argumento para deslegitimarlo. Es la descripción precisa de cómo funciona cualquier ordenamiento privado de alcance transnacional en un mundo organizado en soberanías estatales. La lex mercatoria, el derecho del comercio internacional, el arbitraje de inversiones: todos operan bajo condiciones estructuralmente análogas — autonomía real, dependencia última del reconocimiento estatal para su eficacia coercitiva. Lo que distingue a la lex sportiva es que sus condicionantes son ahora más explícitos, más detallados y más exigentes que los de cualquier otro ordenamiento transnacional privado, porque el TJUE ha dictado en treinta años un puñado de fallos estructurantes — Bosman, Meca-Medina, Diarra, Seraing — con consecuencias cada vez más profundas sobre el espacio normativo del deporte organizado.

Lo que esa condición exige del operador jurídico — árbitro o litigante — no es que se lamente de los límites sino que los conozca con precisión suficiente para trabajar dentro de ellos con eficacia. Conocer la distinción entre lex ludica y lex sportiva antes de construir el primer argumento. Conocer la fórmula Matuzalem y su tensión con Diarra antes de cuantificar una reclamación. Conocer el principio Seraing antes de evaluar la ejecutabilidad de un laudo. Conocer el test de proporcionalidad de Meca-Medina antes de invocar la especificidad del deporte. Conocer la arquitectura de designación del TAS antes de construir una estrategia de elección del panel. Esos no son conocimientos de lujo reservados a los especialistas más sofisticados del sistema. Son el piso mínimo de competencia técnica que el sistema exige en la actualidad.

La Serie 2 de The Sports Dossier ha intentado construir ese piso con rigor y sin simplificaciones. La lex ludica protege la integridad del juego de la juridificación permanente. La lex sportiva es el derecho vivo del deporte institucionalizado, construido laudo a laudo por un tribunal que dice que no legisla y que lleva cuatro décadas haciéndolo. El TJUE ha cartografiado los límites de ese derecho con una precisión. Y el abogado o árbitro que entra en ese sistema sin conocer esa cartografía, no está operando en el derecho deportivo internacional. Está operando en una versión anterior de él que ya no existe.


Jurisprudencia de referencia de la serie

  • TAS, División ad hoc, Segura v. IAAF, Juegos Olímpicos de Sídney, 2000 (§17)
  • TAS 2004/A/704, Yang Tae Young & KOC v. FIG, laudo de 21 de octubre de 2004
  • TAS 2016/A/4643, HSI & Cian O'Connor v. FEI, laudo de 3 de agosto de 2016
  • CAS 94/129, USA Shooting & Q. v. Union Internationale de Tir (UIT), laudo de 23 de mayo de 1995
  • TAS 98/214, B. v. Fédération Internationale de Judo (FIJ), laudo de 17 de marzo de 1999
  • CAS 2004/A/628, IAAF v. USA Track & Field and Jerome Young, laudo de 28 de junio de 2004
  • Tribunal Federal Suizo, sentencia de 15 de marzo de 1993, Gundel c. FEI
  • Tribunal Federal Suizo, sentencia de 27 de mayo de 2003, Lazutina & Danilova
  • Tribunal Federal Suizo, ATF 134 III 193 (5C.248/2006)
  • TEDH, Salabiaku c. Francia, sentencia de 7 de octubre de 1988, demanda n.º 10519/83
  • TJUE, C-126/97, Eco Swiss c. Benetton, sentencia de 1 de junio de 1999
  • TJUE, C-333/21, European Superleague Company SL c. FIFA y UEFA, sentencia de 21 de diciembre de 2023
  • TAS 2016/A/4490, RFC Seraing c. FIFA, laudo de 9 de marzo de 2017
  • Tribunal Federal Suizo, sentencia de 20 de febrero de 2018, 4A_260/2017
  • TEDH, Mutu y Pechstein c. Suiza, sentencia de 2 de octubre de 2018, demandas n.º 40575/10 y 67474/10

Doctrina de referencia de la serie

  • Reeb, M. (ed.) (2002). Digest of CAS Awards II, 1998–2000. Kluwer Law International
  • Lindholm, J. y colaboradores. "CAS Arbitrators and Their Relationships", en The Court of Arbitration for Sport and Its Jurisprudence. Springer
  • Rigozzi, A.; Hasler, E. (2023). "International Sports Law and CAS Arbitration: Independence and Impartiality", en Cordero-Moss, G. (ed.), Independence and Impartiality of International Adjudicators. Cambridge University Press — citado en artículo 4
  • Duval, A. (2015) — "Three Pillars for a Reform of CAS" (Play the Game)

  1. TAS 2011/A/2671, Finnish Ski Association & Saarinen v FIS, laudo de 6 de junio de 2011, §38. ↩︎
  2. FIFA, Circular 1917, de 23 de diciembre de 2024 — marco regulatorio provisional post-Diarra, vigente desde el 1 de enero de 2025. ↩︎
  3. TEDH, Mutu y Pechstein c. Suiza, sentencia de 2 de octubre de 2018, demandas n.º 40575/10 y 67474/10. ↩︎
  4. TJUE, Sentencia de 1 de junio de 1999, Asunto C-126/97, Eco Swiss China Time Ltd c. Benetton International NV. ECLI:EU:C:1999:269. ↩︎
  5. Código de Arbitraje en materia de Deporte del TAS, artículo R40.2 (División Ordinaria). ↩︎
  6. Ibid, artículo R54 (División de Apelación). ↩︎
  7. Duval, A. (2015). ‘Three Pillars for a Reform of CAS’. Play the Game. Disponible en: playthegame.org. ↩︎
  8. Lindholm, J. y colaboradores. ‘CAS Arbitrators and Their Relationships’, en The Court of Arbitration for Sport and Its Jurisprudence. Springer. ↩︎
  9. Kaufmann-Kohler, G. (2007). ‘Arbitral Precedent: Dream, Necessity or Excuse? The 2006 Freshfields Lecture’. Arbitration International, vol. 23, núm. 3, pp. 357–378. ↩︎
  10. CAS 2004/A/628, IAAF v USA Track & Field and Jerome Young, laudo de 28 de junio de 2004, §19. ↩︎

Las opiniones expresadas en este artículo son del autor a título personal y académico, y no representan la posición de la DIMAYOR ni de ninguna otra institución a la que el autor esté o haya estado vinculado.

NOTA