Lex Ludica y Lex Sportiva: el ordenamiento autónomo del deporte internacional

El TAS no legisla: cuatro décadas de jurisprudencia que demuestran lo contrario (Parte II)

Fecha: 10/05/2026 Ref: el-tas-no-legisla-cuatro-decadas-de-jurisprudencia-que-demuestran-lo-contrario Emitido por: Juan Manuel Martinez Cartagena

Serie: Lex Ludica y Lex Sportiva: el ordenamiento autónomo del deporte internacional
Nivel técnico: Alto — árbitros, abogados deportivos, académicos
Cita sugerida: Martinez Cartagena, J.M. (2026). "El TAS dice que no legisla". The Sports Dossier. https://juanmanuelmartinezc.com/dossier/el-tas-no-legisla-cuatro-decadas-de-jurisprudencia-que-demuestran-lo-contrario/


El 04 de diciembre de 2009, el panel del Tribunal Arbitral del Deporte presidido por Michael Beloff QC dictaba el laudo en el caso Tony Hansen v. FEI — un jinete noruego que había ganado el bronce en salto ecuestre en Pekín 2008 y lo había perdido al día siguiente por la presencia de capsaicina en la orina de su caballo. El laudo contiene, en su párrafo quinto, una de las afirmaciones institucionales más explícitas que el TAS ha producido sobre su propia naturaleza:

En primer lugar, el TAS es un órgano jurisdiccional, no legislativo. No le corresponde al TAS redactar el reglamento de la FEI. Siempre que dicho reglamento no sea incompatible con algún aspecto relevante del orden público, ya sea el derecho de la competencia, el derecho de los derechos humanos o la legislación suiza, debemos aplicarlo tal como está. Para nosotros, solo la lex lata, no la lex ferenda, es relevante.

CAS 2009/A/1768, Tony Hansen v. FEI, laudo de 4 de diciembre de 2009, §21.3.[1]

La afirmación es precisa, consciente y firmada por uno de los árbitros deportivos con mayor influencia doctrinal de las últimas tres décadas, en mi sentir. El TAS no legisla. El TAS aplica el derecho que existe, no el derecho que debería existir. Solo la lex lata, no la lex ferenda (corresponde al derecho vigente y no al derecho futuro).

Y sin embargo: el principio de responsabilidad objetiva en materia de dopaje, que ese mismo laudo aplica con naturalidad como si fuera derecho consuetudinario universal, no estaba codificado en ninguna norma estatal cuando el TAS comenzó a construirlo en los años noventa. Los criterios para calcular la indemnización por ruptura contractual del jugador de fútbol profesional, que hoy cualquier abogado deportivo cita como derecho aplicable, los construyó el TAS a través de los laudos Webster y Matuzalem — sin que ninguna federación le hubiera encomendado esa función. El principio de proporcionalidad sancionatoria, que opera como límite al poder disciplinario de las federaciones en todo el deporte organizado, lo sedimentó el TAS caso a caso, laudo a laudo, sin que existiera ningún texto normativo que lo consagrara con ese alcance.

La paradoja es la siguiente: el TAS tiene razón cuando dice que no legisla, y la doctrina tiene razón cuando constata que el efecto acumulado de su jurisprudencia es funcionalmente legislativo. Ambas afirmaciones son verdaderas al mismo tiempo. Entender por qué — y qué consecuencias prácticas tiene esa tensión — es el objeto de este segundo artículo de esta Serie en The Sports Dossier.

I. El vacío que exige un constructor de normas:

La fundación del TAS en 1984 respondió a una necesidad estructural que los ordenamientos estatales no podían satisfacer: el deporte profesional transnacional generaba controversias entre partes de múltiples jurisdicciones, sobre materias que el derecho nacional no regulaba y con exigencias de resolución rápida que la justicia ordinaria era incapaz de proveer. Ningún tribunal estatal podía pronunciarse con autoridad sobre si las normas antidopaje de la FEI eran compatibles con los estándares internacionales sin entrar en conflictos de jurisdicción con los tribunales de otros Estados. Ningún legislador nacional podía codificar los criterios de indemnización por ruptura del contrato de un futbolista transferido de Brasil a España con pase por Portugal sin invadir la competencia regulatoria de tres ordenamientos jurídicos distintos.

La creación del TAS por iniciativa de Juan Antonio Samaranch y bajo el impulso normativo de[2] Kéba Mbaye[3] — Vicepresidente del COI y ex magistrado de la Corte Internacional de Justicia — fue la respuesta institucional a ese vacío. Pero la configuración originaria del tribunal adolecía de un defecto estructural que la sentencia del Tribunal Federal Suizo de 15 de marzo de 1993[4] en el caso Gundel c. FEI expuso: los estrechos vínculos orgánicos y financieros con el COI generaban un riesgo fundado de parcialidad estructural. La reforma de París de 22 de junio de 1994 — que[5] creó el Consejo Internacional de Arbitraje en materia de Deporte (ICAS) como órgano independiente de gobernanza y separó orgánica y financieramente al TAS del COI — fue la condición de posibilidad del sistema que existe hoy.

Solo después de esa reforma pudo el TAS consolidarse como instancia adjudicativa final del sistema deportivo internacional con la arquitectura institucional necesaria para producir jurisprudencia con vocación de alcance universal. Y es precisamente en ese contexto — un tribunal independiente, con competencia sobre la totalidad del deporte organizado, resolviendo controversias para las cuales no existía derecho previo suficiente — donde el efecto normativo acumulado de su jurisprudencia resulta no sólo comprensible sino inevitable.

II. AEK Athens: el momento en que el TAS asumió conciencia de su función

En agosto de 1999, al dictar el laudo en AEK Athens & SK Slavia Praha v. UEFA (TAS 98/200)[6], el panel del TAS hizo algo que ningún panel anterior había hecho con la misma explicitud: articuló un catálogo de principios generales del derecho deportivo con pretensión de aplicación sistémica, invocando una analogía directa con la lex mercatoria del comercio internacional. No resolvió solo el caso concreto — la validez de la regla UEFA sobre integridad de la competición en supuestos de propiedad común de clubes — sino que aprovechó la oportunidad para enunciar que existía un cuerpo de principios no escritos, de alcance universal, al que las federaciones deportivas internacionales debían someterse con independencia de sus propios reglamentos internos o del derecho nacional aplicable.

No podemos dejar de mencionar al Dr. Matthieu Reeb,[7] Director General del TAS quien reconoció retrospectivamente en la introducción al segundo volumen del Digest of CAS Awards: el primer volumen — que compilaba los laudos de 1986 a 1998 — había documentado ya la formación de una lex sportiva a través de la práctica arbitral acumulada del tribunal. Con esa afirmación, Reeb no estaba describiendo un fenómeno externo al TAS. Estaba reconociendo que el propio tribunal había estado construyendo normas — principios, estándares, criterios de interpretación — desde sus primeros años de funcionamiento, sin que existiera ningún texto reglamentario que expresamente le encomendara esa función.

AEK Athens es, en ese sentido, el momento de autoconciencia normativa del sistema: el primer laudo en que el TAS asume explícita y deliberadamente que está contribuyendo a un cuerpo jurisprudencial autónomo, no simplemente resolviendo disputas aisladas. Y esa autoconciencia es lo que transforma la acumulación de laudos previos — cada uno técnicamente limitado a su caso concreto — en el punto de partida de un ordenamiento.

III. La estabilidad contractual: como se construye un principio de la lex sportiva - laudo a laudo

El caso más ilustrativo del efecto normativo de la jurisprudencia del TAS — y el que mejor demuestra la tensión entre la auto descripción formal del tribunal y su función real — es la construcción de la doctrina sobre estabilidad contractual en el fútbol profesional.

El artículo 17 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) de la FIFA establece las consecuencias de la ruptura unilateral de un contrato de trabajo deportivo sin justa causa. El texto de la norma es relativamente breve y, en lo que respecta al cálculo de la indemnización, deliberadamente abierto: lista criterios sin jerarquizarlos ni fijar metodología. Esa apertura no fue un descuido del legislador, en este caso de FIFA, simplemente se dejaron al arbitrio del juez, en principio, los órganos de resolución de la propia FIFA, quienes fijaban la aplicación de tales criterios.

No obstante, fue el propio TAS quien ilustró en cada caso, cómo debían aplicarse los criterios de esa disposición federativa. El laudo Webster (CAS 2007/A/1298-1300)[8] fue el primer gran intento de esa construcción. El panel interpretó el artículo 17 en un sentido restrictivo que limitaba la indemnización debida por el jugador que rompe el contrato al valor residual de los salarios pactados para el periodo incumplido — sin tomar en cuenta el valor de mercado del jugador ni el impacto económico de la transferencia para el club. La decisión fue criticada por los clubes como excesivamente favorable al jugador y desequilibradora del sistema. La FIFA no modificó el RETJ tras Webster, pero la presión doctrinal y práctica sobre la interpretación del artículo 17 era intensa.

El laudo Matuzalem (CAS 2008/A/1519 & 1520)[9] reformuló el enfoque con mayor sofisticación. El panel rechazó la lectura restrictiva de Webster y desarrolló una metodología multi-factor que ponderaba el valor de mercado del jugador, los honorarios pagados por el nuevo club, el tiempo restante de contrato, la situación económica de las partes y otros elementos relevantes del caso concreto. La fórmula Matuzalem se convirtió, desde entonces, en el estándar de referencia que todos los paneles del TAS aplican al interpretar el artículo 17 — con ajustes y matices, pero con una consistencia metodológica que ningún texto reglamentario previo exigía.

Lo que ese proceso revela es la mecánica exacta de la función normativa del TAS: el tribunal no escribió el artículo 17 del RETJ. Pero creó la única interpretación del artículo 17 que el sistema reconoce como autoritativa. La diferencia entre escribir una norma y crear su única interpretación reconocida es formalmente real. Prácticamente, es irrelevante.

IV. Responsabilidad objetiva: la regla que el TAS universalizó antes de que nadie la codificará

La responsabilidad objetiva en materia de dopaje no nació en ningún código nacional ni en ningún tratado internacional. Nació en la jurisprudencia del TAS — pero su génesis es más compleja que una simple consagración: es el producto de una tensión entre el principio que el tribunal quería aplicar y las condiciones que exigía para poder aplicarlo.

El laudo fundacional es CAS 94/129,[10] USA Shooting & Q. v. Union Internationale de Tir (UIT), dictado en 1995 por un panel presidido por Jan Paulsson. El caso involucraba a un tirador estadounidense que había ingerido un medicamento prescrito por el médico del equipo durante una competición en El Cairo, ignorando que contenía una sustancia prohibida. El panel simpatizaba con el principio de responsabilidad objetiva — y lo dijo con claridad — pero se negó a aplicarlo porque el reglamento de la UIT no lo establecía con la precisión suficiente. La razón que dio el tribunal es la que convierte a este laudo en fundacional:

La lucha contra el dopaje es ardua y puede requerir normas estrictas. Pero quienes elaboran y aplican las normas deben empezar por ser rigurosos consigo mismos. Las regulaciones que puedan afectar la carrera de atletas dedicados deben ser predecibles. Deben emanar de organismos debidamente autorizados. Deben adoptarse de forma constitucionalmente correcta. No deben ser producto de un proceso de acumulación difuso. Los atletas y los oficiales no deben enfrentarse a una maraña de normas que se complementan entre sí, o incluso que son contradictorias, y que solo pueden entenderse a partir de la práctica de facto, a lo largo de muchos años, de un pequeño grupo de personas con información privilegiada.

CAS 94/129, USA Shooting & Q. / Union Internationale de Tir (UIT), §34.[11]

La paradoja es reveladora: el TAS no consagró la responsabilidad objetiva en CAS 94/129. Consagró las condiciones que debe cumplir cualquier norma para poder aplicarla legítimamente. Esas condiciones — predictibilidad, origen en organismos debidamente autorizados, adopción por procedimientos constitucionalmente correctos — son simultáneamente el estándar que el tribunal impone a las federaciones y el argumento más fuerte a favor de la coherencia interna de la propia jurisprudencia arbitral. La ironía es que esa advertencia describe exactamente el riesgo que la jurisprudencia acumulada del TAS podría encarnar si no existiera una sistematización rigurosa. Pero el TAS no la leyó como una autocrítica: la leyó como un estándar de exigencia que el propio tribunal debía imponer a las federaciones — y que debía cumplir él mismo.

Las federaciones aprendieron la lección por separado. No existía todavía un código unificado — el Código Mundial Antidopaje de la AMA/WADA no entraría en vigor hasta 2003 —, pero varias federaciones internacionales fueron incorporando la responsabilidad objetiva en sus propios reglamentos, cada una con formulación propia, respondiendo al estándar que CAS 94/129 había fijado. Es precisamente esa fragmentación regulatoria lo que hace más significativa la función del TAS: fue el tribunal, no el legislador, quien construyó la coherencia del sistema aplicando el mismo principio a reglamentos distintos de federaciones distintas, hasta sedimentarlo como jurisprudencia constante.

Para 1999, cuando el TAS dictó el laudo TAS 98/214,[12] B. v. Fédération Internationale de Judo (FIJ), ese proceso de sedimentación ya era visible. En ese laudo, el panel aplicó la responsabilidad objetiva describiéndola en esos términos — "jurisprudencia constante del TAS", expresión literal que aparece en el §3 del laudo — y la articuló con precisión estructural: la presencia de una sustancia prohibida en el organismo del atleta tiene dos consecuencias distintas. La primera es la descalificación de la competición, que opera por equidad deportiva frente a los demás participantes con independencia de cualquier elemento subjetivo. La segunda es una presunción de culpabilidad que el atleta puede intentar revertir. La distinción entre ambas consecuencias — una absolutamente objetiva, la otra desplazable — es la arquitectura sobre la que el sistema antidopaje internacional opera hasta hoy, incluyendo el Código Mundial Antidopaje en todas sus versiones desde 2003.

Para 2009, cuando Beloff QC redactó el laudo CAS 2009/A/1768[13] en Hansen v. FEI, la responsabilidad objetiva era ya derecho consuetudinario consolidado: el panel la aplicó citando CAS 95/41 y CAS 2005/A/829 como parte de una línea jurisprudencial que no necesita justificarse de nuevo en cada caso. Cuando la defensa cuestionó su compatibilidad con el derecho suizo, el tribunal respondió que el Tribunal Federal Suizo ya la había validado en ATF 134 III 193[14] — es decir, que el derecho suizo había validado el estándar que el TAS había construido, no al revés — y que era además compatible con el Convenio Europeo de Derechos Humanos, pues el TEDH había admitido en Salabiaku c. Francia[15] (demanda n.º 10519/83) que la responsabilidad objetiva puede ser compatible con el derecho a un juicio justo.

El TAS construyó la norma federación por federación, antes de que existiera un código que la unificara. El Código Mundial Antidopaje la codificó en 2003. El Tribunal Federal Suizo la validó. El TEDH la declaró compatible con las garantías procesales fundamentales. Si eso no es función normativa, la diferencia con la función normativa es demasiado fina para tener consecuencias prácticas.

V. Precedente sin stare decisis: como funciona un sistema sin la regla que lo define

El TAS no está formalmente obligado por sus propios precedentes. El Código de Arbitraje en materia de Deporte no contiene ninguna disposición que consagre el stare decisis — ningún panel está vinculado por el laudo de un panel anterior, y cada formación arbitral es, en principio, libre de apartarse de cualquier decisión previa. El propio TAS lo ha reconocido con esa claridad: en el laudo IAAF v. USA Track & Field and Jerome Young (CAS 2004/A/628, §73), el panel formuló la tensión con precisión quirúrgica:[16]

"Como se ha demostrado, gran parte del debate ante el Panel giró en torno al efecto de la Primera Decisión del TAS. El Panel tuvo que examinar en detalle tanto las cuestiones planteadas ante el Primer Panel del TAS como los términos de dicha Decisión. En la jurisprudencia del TAS no existe el principio de precedente vinculante, o stare decisis. Sin embargo, un Panel del TAS intentará, si las pruebas lo permiten, llegar a la misma conclusión jurídica que un Panel anterior. Que esto se considere una cuestión de cortesía internacional o un intento de construir un corpus jurídico coherente es irrelevante."

Para el panel, la distinción entre ya sea por deferencia colegial o por la pretensión de construir un corpus jurídico coherente, el resultado es el mismo. Para la doctrina, no lo es. La profesora Gabrielle Kaufmann-Kohler[17] examinó esa distinción con rigor empírico en su estudio de 2007 — Arbitral Precedent: Dream, Necessity or Excuse?[18] — y documentó un dato que cambia el análisis: antes de 2003, sólo uno de cada seis laudos del TAS citaba casos previos; después de 2003, prácticamente todos lo hacen. Su conclusión fue directa: los datos demuestran la existencia de un verdadero stare decisis de facto en el arbitraje deportivo. No un sistema que funciona como si tuviera precedente obligatorio — un sistema que tiene precedente obligatorio en la práctica, con independencia de lo que diga su código de procedimiento.

Lo que esa mecánica produce es precisamente lo que la teoría del derecho reconoce como elemento constitutivo de un ordenamiento jurídico: coherencia interna, previsibilidad y acumulación de criterios interpretativos que los destinatarios del sistema pueden anticipar y sobre los que pueden planificar su conducta. El TAS no tiene formalmente legislador ni formalmente regla de precedente. Pero tiene algo funcionalmente equivalente a ambos — y, según Kaufmann-Kohler, en el caso del precedente, no solo funcionalmente equivalente: sustancialmente idéntico.

VI. La negación revisitada: lex lata, lex ferenda, y lo que la distinción no alcanza a capturar

Volvamos al laudo Tony Hansen v. FEI. La distinción que Beloff QC traza entre lex lata y lex ferenda es genuina y tiene contenido jurídico real. El TAS no puede —y en la inmensa mayoría de los casos no intenta— sustituirse al legislador federativo para escribir las reglas que considera que deberían existir. Cuando el panel en Hansen declara que no puede pronunciarse sobre si el umbral de detección de capsaicina —el compuesto activo del pimiento picante utilizado como estimulante tópico en las patas de los caballos para hipersensibilizarlos frente a los obstáculos— fijado por la FEI era el técnicamente correcto, o si la federación debería haber establecido estándares técnicos distintos, está ejerciendo una abstención que corresponde exactamente a la distinción entre aplicar el derecho existente y crear el derecho deseado. La capsaicina estaba listada y prohibida: lo que el TAS se niega a hacer es rediseñar los parámetros técnicos que la federación ha establecido soberanamente.

Pero la distinción lex lata / lex ferenda no captura el fenómeno que este artículo describe. Lo que el TAS hace —lo que ha hecho durante cuatro décadas— no es escribir nuevas reglas. Es crear la matriz interpretativa dentro de la cual todas las reglas deben leerse. Esa matriz —los principios de estabilidad contractual, proporcionalidad sancionatoria, responsabilidad objetiva, protección de menores, fair play— no es ninguna de las normas que el TAS aplica. Es la condición de posibilidad de cualquier aplicación correcta de esas normas dentro del sistema.

La diferencia no es abstracta. Un panel que aplica el artículo 17 del RSTP sin conocer la doctrina Webster-Matuzalem no está aplicando incorrectamente el texto de la norma: está ignorando la única interpretación autoritativa que el sistema reconoce. Un panel que impone una sanción disciplinaria sin ponderar el principio de proporcionalidad tal como el TAS lo ha construido jurisprudencialmente no está violando ningún artículo de ningún reglamento: está produciendo un resultado que el sistema rechazará en la siguiente instancia. La diferencia entre texto normativo y matriz interpretativa es la diferencia entre la letra de la ley y el derecho vivo. Y el TAS es el constructor del derecho vivo del deporte internacional.

Esa función —construir la matriz interpretativa, no escribir las reglas— es precisamente lo que hace que la autodescripción del TAS en Hansen sea simultáneamente correcta e insuficiente. Correcta: el TAS no escribe el artículo 17 del RSTP. Insuficiente: sin la doctrina Webster-Matuzalem que el TAS construyó, el artículo 17 del RSTP no tiene contenido operativo determinado. El legislador federativo escribió el texto. El TAS lo convirtió en derecho.

Esa función no es un accidente ni una usurpación. Es la consecuencia inevitable de un tribunal que opera en el vacío normativo que los Estados no han llenado y que las federaciones han llenado solo parcialmente. Cuando el texto es incompleto —y el artículo 17 del RSTP lo era— alguien tiene que completarlo. En el sistema deportivo internacional, ese alguien es el TAS. No porque lo haya decidido, sino porque es el único que puede.

El TAS tiene razón cuando dice que no legisla. La doctrina tiene razón cuando constata que su jurisprudencia tiene efecto legislativo. Esa tensión no es una contradicción que deba resolverse: es la condición estructural de un tribunal privado que adjudica en el vacío. Kaufmann-Kohler la llamó stare decisis de facto. El panel en Hansen la llamó comity —deferencia colegial entre árbitros— y dijo que la distinción no importaba. Para quienes litigan en el sistema, importa: porque de ella depende si el precedente que citan opera como autoridad persuasiva o como derecho aplicable. En la práctica del TAS, después de 2003 y con la frecuencia de citación que los datos documentan, la diferencia es cada vez más difícil de sostener.

El artículo siguiente de esta serie examinará el momento en que ese efecto normativo acumulado colisionó frontalmente con el ordenamiento de la Unión Europea —y lo que Bosman, Meca-Medina, Diarra y Seraing revelan sobre los límites reales de la autonomía funcional de la lex sportiva.


Referencias jurisprudenciales

  • CAS 94/129, USA Shooting & Q. v. Union Internationale de Tir (UIT), laudo de 23 de mayo de 1995 (Panel: Paulsson, Oswald, Argand).
  • TAS 98/200, AEK Athens & SK Slavia Praha v. UEFA, laudo de 20 de agosto de 1999.
  • TAS 98/214, B. v. Fédération Internationale de Judo (FIJ), laudo de 17 de marzo de 1999 (Panel: Rasquin, Ndiaye, Oswald).
  • CAS 2004/A/628, IAAF v. USA Track & Field and Jerome Young, laudo de 28 de junio de 2004, §73.[19]
  • CAS 2007/A/1298 & 1299, Webster v. Heart of Midlothian FC & SFA, laudo de 30 de enero de 2008.
  • CAS 2008/A/1519 & 1520, Matuzalem & Real Zaragoza SAD v. Shakhtar Donetsk & FIFA, laudo de 19 de mayo de 2009.
  • CAS 2009/A/1768, Tony Hansen v. Fédération Équestre Internationale (FEI), laudo de 4 de diciembre de 2009 (Panel: Beloff QC, Hobér, Geistlinger).
  • CAS 95/41, citado en CAS 2009/A/1768, §21 [partes no verificadas en fuente primaria].
  • Tribunal Federal Suizo, sentencia de 15 de marzo de 1993, Gundel c. Fédération Équestre Internationale — caso fundacional de la reforma institucional del TAS de 1994.
  • Tribunal Federal Suizo, ATF 134 III 193 (5C.248/2006) — compatibilidad del principio de responsabilidad objetiva con el derecho suizo, citado en CAS 2009/A/1768, §21.
  • TEDH, Salabiaku c. Francia, sentencia de 7 de octubre de 1988, demanda n.º 10519/83 — compatibilidad de la responsabilidad objetiva con el artículo 6 del CEDH.
  • Tribunal Federal Suizo, sentencia de 27 de mayo de 2003, Lazutina & Danilova — confirmación de la independencia institucional del TAS tras la reforma de 1994.

Referencias doctrinales

  • Romano, S. (1918). L'ordinamento giuridico. Sansoni (reed. 1946).
  • Giannini, M.S. (1949). "Prime osservazioni sugli ordinamenti giuridici sportivi". Rivista di Diritto Sportivo, vol. 1.
  • Reeb, M. (ed.) (2002). Digest of CAS Awards II, 1998–2000. Kluwer Law International. [Introducción: génesis del concepto de lex sportiva.]
  • Foster, K. (2005). "Lex Sportiva and Lex Ludica: The Court of Arbitration for Sport's Jurisprudence". Entertainment and Sports Law Journal, vol. 3, núm. 2.
  • Kaufmann-Kohler, G. (2007). "Arbitral Precedent: Dream, Necessity or Excuse? The 2006 Freshfields Lecture". Arbitration International, vol. 23, núm. 3, pp. 357–378.
  • Latty, F. (2007). La lex sportiva: Recherche sur le droit transnational. Martinus Nijhoff Publishers.
  • Nafziger, J.A.R. (2004). International Sports Law (2.ª ed.). Transnational Publishers.
  • Casini, L. (2011). "The Making of a Lex Sportiva by the Court of Arbitration for Sport". German Law Journal, vol. 12, núm. 5, pp. 1317–1340.


  1. CAS 2009/A/1768, Tony Hansen v Fédération Équestre Internationale (FEI), laudo de 4 de diciembre de 2009 (Panel: Beloff QC, Hobér, Geistlinger), §21.3. ↩︎
  2. Samaranch, J.A. Fundó el TAS por iniciativa del COI en 1984. Véase Reeb, M. (ed.) (1998). Digest of CAS Awards I, 1986–1998. Staempfli. [Introducción.] ↩︎
  3. Mbaye, K. Véase Latty, F. (2007). La lex sportiva: Recherche sur le droit transnational. Martinus Nijhoff Publishers, p. 37. ↩︎
  4. Tribunal Federal Suizo, sentencia de 15 de marzo de 1993, Gundel c. Fédération Équestre Internationale — caso fundacional de la reforma institucional del TAS de 1994. ↩︎
  5. Reforma de París de 22 de junio de 1994: creación del Consejo Internacional de Arbitraje en materia de Deporte (ICAS). Véase Reeb (n 2), [Introducción]. ↩︎
  6. TAS 98/200, AEK Athens & SK Slavia Praha v UEFA, laudo de 20 de agosto de 1999. ↩︎
  7. Reeb, M. (ed.) (2002). Digest of CAS Awards II, 1998–2000. Kluwer Law International. [Introducción: génesis del concepto de lex sportiva.] ↩︎
  8. CAS 2007/A/1298 & 1299, Webster v Heart of Midlothian FC & SFA, laudo de 30 de enero de 2008. ↩︎
  9. CAS 2008/A/1519 & 1520, Matuzalem & Real Zaragoza SAD v Shakhtar Donetsk & FIFA, laudo de 19 de mayo de 2009. ↩︎
  10. CAS 94/129, USA Shooting & Q v Union Internationale de Tir (UIT), laudo de 23 de mayo de 1995 (Panel: Paulsson, Oswald, Argand). ↩︎
  11. Ibid, §34. ↩︎
  12. TAS 98/214, B. v Fédération Internationale de Judo (FIJ), laudo de 17 de marzo de 1999 (Panel: Rasquin, Ndiaye, Oswald). ↩︎
  13. CAS 2009/A/1768 (n 1), §21. ↩︎
  14. Tribunal Federal Suizo, ATF 134 III 193 (5C.248/2006) — compatibilidad del principio de responsabilidad objetiva con el derecho suizo. ↩︎
  15. TEDH, Salabiaku c. Francia, sentencia de 7 de octubre de 1988, demanda n.º 10519/83 — compatibilidad de la responsabilidad objetiva con el artículo 6 del CEDH. ↩︎
  16. CAS 2004/A/628, IAAF v USA Track & Field and Jerome Young, laudo de 28 de junio de 2004. ↩︎
  17. Kaufmann-Kohler, G. (2007). ‘Arbitral Precedent: Dream, Necessity or Excuse? The 2006 Freshfields Lecture’. Arbitration International, vol. 23, núm. 3, pp. 357–378. ↩︎
  18. Ibid. ↩︎
  19. Ibid, §73. ↩︎

Las opiniones expresadas en este artículo son del autor a título personal y académico, y no representan la posición de la DIMAYOR ni de ninguna otra institución a la que el autor esté o haya estado vinculado.

NOTA