La autonomía que nunca fue absoluta: Bosman, Meca-Medina, Diarra y Seraing como cartografía de un límite (Parte III)
Serie: Lex Ludica y Lex Sportiva: el ordenamiento autónomo del deporte internacional
Nivel técnico: Alto — árbitros, abogados deportivos, académicos
Cita sugerida: Martinez Cartagena, J.M. (2026). "La autonomía que nunca fue absoluta". The Sports Dossier. https://juanmanuelmartinezc.com/dossier/la-autonomia-que-nunca-fue-absoluta-bosman-meca-medina-diarra-y-seraing-como-cartografia-de-un-limite-parte-iii/
Existe en el discurso del movimiento deportivo internacional una tesis que se repite con la frecuencia y la confianza de quien invoca un principio de derecho natural: el deporte tiene una especificidad propia que lo distingue de cualquier actividad económica ordinaria, y esa especificidad justifica un grado de autonomía regulatoria que los ordenamientos estatales deben respetar. La tesis tiene fundamento real — el deporte no es simplemente un mercado — pero ha sido invocada durante décadas con una generosidad que el derecho europeo ha ido recortando, caso a caso, con una precisión que ya no admite ambigüedad.
Los artículos anteriores de esta serie establecieron las dos categorías estructurales del ordenamiento deportivo — la lex ludica y la lex sportiva — y documentaron como el TAS construyó la segunda a través de cuatro décadas de jurisprudencia acumulada. Este tercer artículo examina el límite de esa construcción: el punto en que la autonomía funcional de la lex sportiva colisiona con el ordenamiento jurídico de la Unión Europea y queda redefinida por el.
La tesis de este artículo es la siguiente: el eje Bosman (1995) - Meca-Medina (2006) - Diarra (2024) - Seraing (2025) no es una secuencia de ataques externos a la autonomía del deporte. Es la cartografía sistemática y progresiva de los límites dentro de los cuales esa autonomía puede operar. Cada una de esas cuatro intervenciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea delimitó con mayor precisión el espacio normativo de la lex sportiva. Y después de Seraing, ese espacio es conocido con una precisión que no tenía en ningún momento anterior. La lex sportiva sobrevive — ningún fallo ha eliminado el ordenamiento deportivo — pero como ordenamiento de autonomía condicionada, no absoluta. Esa condición siempre existió. Ahora está cartografiada.
I. El punto de partida: la especificidad del deporte como argumento y como escudo
La noción de especificidad del deporte es jurídicamente híbrida. Tiene un componente descriptivo genuino — las organizaciones deportivas no son empresas ordinarias, la competición requiere rivales, los resultados tienen un valor social que trasciende el precio de mercado — y un componente argumentativo que las federaciones han utilizado sistemáticamente para reclamar inmunidad frente al derecho de la competencia, el derecho laboral y las libertades fundamentales del Tratado. Ambos componentes son reales. La confusión entre ellos — tratar el argumento como si fuera la descripción — es el error que la jurisprudencia europea ha ido corrigiendo caso a caso desde 1995.
El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea incorporó por primera vez una base competencial expresa en materia de deporte con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009. Su artículo 165[1] dispone que la Unión contribuirá a fomentar los aspectos europeos del deporte, teniendo en cuenta sus características específicas, sus estructuras basadas en el voluntariado y su función social y educativa. Dos precisiones son indispensables para comprender el alcance jurídico de esa disposición. La primera: el Tratado no utiliza la expresión "especificidad del deporte" — esa es una construcción doctrinal y jurisprudencial, no textual. Lo que el artículo reconoce son "características específicas", formulación deliberadamente más modesta. La segunda: la competencia atribuida a la Unión es de apoyo y coordinación — el propio artículo excluye expresamente toda armonización de las disposiciones legales de los Estados miembros. El reconocimiento del artículo 165 no es, por tanto, una exención del derecho europeo aplicable al deporte. Es una invitación a la ponderación dentro de los límites de ese mismo derecho. Y la jurisprudencia del TJUE ha construido, sentencia a sentencia, los criterios precisos de esa ponderación.
Lo que los cuatro fallos que este artículo analiza tienen en común no es el resultado — cada uno llega a conclusiones distintas sobre normas distintas — sino la metodología: ninguno rechaza la especificidad del deporte como argumento válido; todos la someten al escrutinio del Tratado y exigen que supere, en su caso, el test de proporcionalidad. La diferencia entre esas dos operaciones es la que Meca-Medina ilustra con mayor claridad: el TJUE aceptó que las normas antidopaje cuestionadas eran compatibles con el derecho europeo de la competencia, pero rechazó que su naturaleza deportiva las eximiera a priori de ese escrutinio. La especificidad del deporte es una justificación posible, no una inmunidad automática. Ese principio lo estableció Bosman en 1995 y ningún fallo posterior lo ha abandonado — incluido Seraing, que en agosto de 2025 lo extendió a un plano distinto y más radical: no ya el contenido de las normas deportivas, sino la arquitectura procedimental a través de la cual se imponen y ejecutan.
II. Bosman (1995): el primer límite y su lógica estructural
El 15 de diciembre de 1995, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictó sentencia en el asunto Union Royale Belge des Sociétés de Football Association ASBL y otros contra Jean-Marc Bosman (C-415/93)[2]. Una precisión que la doctrina frecuentemente omite: la FIFA no era parte en el procedimiento. Los litigios se suscitaron entre Jean-Marc Bosman, la federación nacional belga (URBSFA), el Royal Club Liégeois y la UEFA — en tres procedimientos acumulados que la Cour d'appel de Liège remitió al TJCE como cuestión prejudicial. Las normas cuestionadas eran las de la URBSFA y de la UEFA, que en ese momento replicaban sustancialmente el sistema de transferencias que la FIFA había establecido en su reglamento de 1994.
El TJCE declaró incompatibles con el artículo 48 del Tratado de la Comunidad Europea — renumerado como artículo 45 TFUE tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa en 2009 — dos tipos de normas del sistema vigente. La primera: las cláusulas que exigían el pago de una indemnización económica al club cedente para que un jugador vencido su contrato laboral pudiera ser contratado por un nuevo club. La segunda: las cláusulas de nacionalidad que limitaban el número de jugadores nacionales de otros Estados miembros que un club podría alinear en competiciones europeas. El argumento central del Tribunal fue de una simplicidad que resultó devastadora: Jean-Marc Bosman era un trabajador comunitario que deseaba ejercer su actividad en otro Estado miembro — el club de Dunkerque había formulado una oferta concreta que el sistema de indemnizaciones hacía inviable — y las normas creaban un obstáculo real y concreto a ese ejercicio. Y una norma producida por una asociación de derecho privado puede constituir una restricción a las libertades fundamentales del Tratado con la misma eficacia que una norma estatal, si su efecto sobre esas libertades es equivalente. La naturaleza privada del productor de la norma no es un escudo frente al Tratado.
Lo que Bosman estableció como precedente no fue solo la eliminación de esas cláusulas concretas en el contexto europeo. Fue la consagración de un principio de alcance general: las normas producidas por organizaciones deportivas privadas no son inmunes al escrutinio del derecho comunitario ni por ser normas privadas ni por regular una actividad deportiva. El deporte profesional es una actividad económica. Las normas que lo rigen están sujetas al mismo derecho que rige cualquier otra actividad económica, salvo que concurra una justificación suficiente demostrada y proporcional.
El impacto no se detuvo en las fronteras de la Unión Europea. Aunque el fallo solo era directamente aplicable dentro del espacio comunitario, su lógica tenía alcance global: la FIFA administraba un sistema de transferencias sustancialmente idéntico al que el TJCE había declarado incompatible con las libertades fundamentales del Tratado. La adaptación regulatoria fue inevitable. El REJT que resultó de ese proceso incorporó dos mecanismos que el sistema conserva hasta hoy: la indemnización por formación, que retribuye a los clubes que participaron en el desarrollo del jugador entre los 12 y los 21 años cuando esté firma su primer contrato profesional o es transferido antes de los 23, y la contribución solidaria, que distribuye un porcentaje del valor de cada transferencia internacional entre los clubes formadores. Ambos mecanismos son, en rigor, la respuesta regulatoria de la FIFA a Bosman: la manera de preservar un incentivo económico para la formación dentro de los límites que el fallo había trazado.
El impacto se extendió también a los sistemas latinoamericanos. En países productores de talento futbolístico como Argentina, Brasil o Colombia, el sistema de transferencias preexistente contemplaba vínculos que suponían altos costos para los clubes a la hora de ceder jugadores al exterior. La lógica de Bosman — la libertad contractual al vencimiento del contrato como derecho del trabajador-deportista — fue penetrando, con distintas velocidades y adaptaciones, en los ordenamientos nacionales y en las prácticas de los agentes del mercado global, precisamente porque el REJT de la FIFA — el reglamento que sirve de referencia para todas las federaciones nacionales afiliadas — tuvo que reformularse a la luz del fallo.
La reacción del movimiento deportivo fue de ajuste y adaptación, no de rendición intelectual. El fallo fue aceptado en sus consecuencias inmediatas — la eliminación de las cláusulas de indemnización y de nacionalidad en el contexto europeo — pero su alcance más amplio quedó sin respuesta clara: ¿se extendía la lógica de Bosman a cualquier norma federativa que pudiera afectar libertades fundamentales del Tratado, o existía una categoría de normas estrictamente deportivas que permanecían fuera de ese escrutinio? La pregunta no era teórica. La Comisión Europea, en los años siguientes, tendió a tratar con cautela regulatoria los asuntos de naturaleza estrictamente deportiva, sugiriendo implícitamente que existía esa distinción. El Tribunal de Primera Instancia la consagró explícitamente en 2004 al pronunciarse sobre el caso Meca-Medina en primera instancia, declarando que las normas antidopaje eran puramente deportivas y por tanto inmunes al derecho de la competencia. El TJUE revocó ese razonamiento en julio de 2006 y estableció que ninguna norma deportiva está exenta del escrutinio del Tratado por su sola naturaleza. Esa es la diferencia que define todo el derecho deportivo europeo posterior.
III. Meca-Medina (2006): el fin de la inmunidad sectorial
El caso que llevaría al TJUE a reformular definitivamente la relación entre el derecho europeo y las normas deportivas tuvo un origen procesal que conviene reconstruir desde la sentencia misma, porque la cadena de instancias es tan reveladora como el fallo final.
El 31 de enero de 1999, durante la Copa del Mundo de natación de larga distancia en Salvador de Bahía[3] — en la que habían terminado primero y segundo respectivamente — David Meca-Medina e Igor Majcen dieron positivo por nandrolona. El Comité de Dopaje de la FINA[4] impuso el 8 de agosto de 1999 una suspensión de cuatro años. Ambos apelaron ante el TAS, que el 29 de febrero de 2000 confirmó la sanción. Tras la aparición de nuevas evidencias científicas sobre la producción endógena de nandrolona por el consumo de determinados alimentos, las partes acordaron someter nuevamente el caso al TAS, que el 23 de mayo de 2001 redujo la suspensión a dos años. Los recurrentes no impugnaron ese segundo laudo ante el Tribunal Federal Suizo. Una semana después — el 30 de mayo de 2001 — presentaron ante la Comisión Europea una denuncia contra el Comité Olímpico Internacional (COI), cuyas normas antidopaje aplicaba la FINA, alegando incompatibilidad con los artículos 81 y 82 CE sobre competencia y con el artículo 49 CE sobre libre prestación de servicios. Lo que cuestionaban concretamente era la cientificidad del umbral de tolerancia de 2 ng/ml de nandrolona, el sistema de responsabilidad objetiva y la independencia de las instancias arbitrales respecto del COI.
El 1 de agosto de 2002, la Comisión rechazó la denuncia — tras haber examinado la normativa a la luz del derecho de la competencia — concluyendo que no estaba comprendida en la prohibición de los artículos 81 y 82 CE. El Tribunal de Primera Instancia confirmó en su sentencia de 30 de septiembre de 2004 (T-313/02)[5], razonando que la prohibición del dopaje se basa en consideraciones puramente deportivas, ajenas a cualquier consideración económica, y que por esa razón las normas antidopaje no estaban comprendidas en el ámbito de aplicación de los artículos 39, 49, 81 y 82 CE. Añadió que si una normativa puramente deportiva es ajena a la actividad económica y no está comprendida en los artículos 39 y 49 CE, esa circunstancia significa que también es ajena a las relaciones económicas de competencia y está excluida del ámbito de aplicación de los artículos 81 y 82 CE. El Abogado General Léger[6], en sus conclusiones de 23 de marzo de 2006, rechazó igualmente la apelación en su totalidad.
El 18 de julio de 2006, el TJUE revocó la sentencia del TPI. El fundamento de esa revocación se encuentra en los apartados 27 y 28 de la sentencia, que contienen las dos proposiciones más importantes del fallo:
27 En vista del conjunto de estas consideraciones resulta que la mera circunstancia de que una norma tenga carácter puramente deportivo no excluye, sin embargo, del ámbito de aplicación del Tratado a la persona que practica la actividad regulada por esa norma o al organismo que la adopta.
28 Si la actividad deportiva de que se trate entra en el ámbito de aplicación del Tratado, entonces las condiciones de su práctica están sujetas a todas las obligaciones que resultan de las distintas disposiciones del Tratado. Por consiguiente, las normas que regulan dicha actividad deben cumplir los requisitos de aplicación de estas disposiciones que, en particular, buscan garantizar la libre circulación de los trabajadores, la libertad de establecimiento, la libre prestación de servicios o la competencia.
Sentencia de 18 de julio de 2006, Asunto C-519/04 P, Meca-Medina e Igor Majcen c. Comisión, §27 y §28.[7]
El error de derecho del TPI fue preciso: había considerado que una normativa puramente deportiva podía quedar excluida totalmente del ámbito de los artículos 81 y 82 CE por la sola razón de ser calificada como puramente deportiva respecto a los artículos 39 y 49 CE, sin necesidad de verificar si respondía a los requisitos de aplicación propios del derecho de la competencia. El TJUE estableció que esa automaticidad no existe: libre circulación y competencia son regímenes autónomos del Tratado con requisitos de aplicación propios, y la conclusión alcanzada bajo uno no predetermina la que debe alcanzarse bajo el otro.
Sin embargo — y esto es lo que convierte a Meca-Medina en un fallo más complejo que su recepción habitual sugiere — el TJUE no concluyó que las normas antidopaje cuestionadas fuesen contrarias al Tratado. Revocó la sentencia del TPI para examinar esas normas con la metodología correcta, y al examinarlas con esa metodología las declaró compatibles con el derecho de la competencia.
El instrumento de ese examen lo fijó el apartado 42, tomándolo de la sentencia Wouters (C-309/99)[8]: la compatibilidad de una normativa con el derecho de la competencia no puede apreciarse de manera abstracta. Debe analizarse el contexto global en que se adoptó, los objetivos que persigue, y si los efectos restrictivos que produce son inherentes a esos objetivos y proporcionales a ellos. Aplicando ese test, el TJUE consideró que la normativa antidopaje perseguía un objetivo legítimo — garantizar la igualdad de oportunidades entre atletas, la integridad de la competición y los valores éticos del deporte — y que los recurrentes no habían demostrado que las condiciones fijadas para determinar las situaciones de dopaje sujetas a sanción carecieran de justificación científica suficiente, ni que las sanciones impuestas fueran desproporcionadas. El recurso fue desestimado. Los demandantes perdieron el caso.
Pero el movimiento deportivo perdió el argumento. Y esa asimetría es la clave de Meca-Medina: el resultado fue favorable a las federaciones; el razonamiento no lo fue. La categoría de las normas puramente deportivas como zona de inmunidad automática frente al Tratado quedó definitivamente rechazada. Desde 2006, la pregunta que no puede evitarse es si las restricciones que una norma deportiva impone son proporcionales al objetivo legítimo que persigue — ya sea bajo el derecho de la competencia, ya sea bajo las libertades fundamentales de circulación. La naturaleza deportiva de la norma no determina la respuesta a esa pregunta. Solo determina que la pregunta debe hacerse.
Esa es la pregunta que Diarra respondió en 2024 respecto al sistema de transferencias de la FIFA — esta vez bajo el artículo 45 TFUE sobre libre circulación de trabajadores: el objetivo perseguido por la FIFA, la estabilidad contractual, es legítimo; los instrumentos elegidos para protegerlo son desproporcionados. La metodología es exactamente la que Meca-Medina consagró. Lo que cambió en dieciocho años fue la respuesta, no la pregunta.
La reacción institucional, en ese momento histórico, fue articulada e inmediata. Gianni Infantino[9], entonces Director de Servicios Jurídicos de la UEFA, publicó un análisis titulado "Meca-Medina: ¿un paso atrás para el modelo deportivo europeo y la especificidad del deporte?" en el que criticó el método, no el resultado. Su argumento central: el test de proporcionalidad es un instrumento subjetivo e incierto que abre cualquier norma deportiva — medidas disciplinarias, sistemas de licencias, criterios de elegibilidad — al escrutinio del Tratado, trasladando de facto las funciones reguladoras de los organismos deportivos a la Comisión Europea y a los tribunales de Luxemburgo. Lo que Infantino no discutía era el principio de fondo: que el deporte profesional es una actividad económica sujeta al Tratado. Lo que discutía era que el instrumento elegido para administrar ese escrutinio fuera el correcto. Esa discusión sigue abierta. Pero el principio que Meca-Medina consagró es firme — y Diarra lo confirmó.
IV. Diarra (2024): cuando el REJT chocó con el artículo 45 TFUE
Entre Meca-Medina (2006) y Diarra (2024) transcurrieron dieciocho años durante los cuales el sistema de transferencias de la FIFA operó — con ajustes, con la jurisprudencia Webster-Matuzalem que el artículo anterior de esta serie analizó, con tensiones regulatorias crecientes — sin que ninguna instancia supranacional declarara sus disposiciones centrales incompatibles con el derecho europeo. La sentencia Diarra terminó con esa relativa estabilidad.
Los hechos son los siguientes. En agosto de 2013, Lassana Diarra firmó un contrato de cuatro años con un club de fútbol profesional ruso. En 2014, el club rescindió el contrato alegando incumplimiento y presentó ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA una demanda de 20 millones de euros por ruptura sin justa causa. La CRD condenó al jugador a pagar 10,5 millones de euros; el TAS confirmó esa resolución en 2016. Lo que convirtió el caso en un asunto de alcance sistémico fue lo que ocurrió después: un club belga ofreció un contrato al jugador pero no pudo formalizarlo porque el REJT establecía la responsabilidad solidaria automática del nuevo club por la deuda pendiente del jugador con el anterior, y prohibía la expedición del Certificado Internacional de Transferencia mientras existiera un litigio pendiente. El jugador demandó a la FIFA y a la Real Federación Belga de Fútbol ante los tribunales belgas. El Tribunal de Apelación de Mons planteó la cuestión prejudicial al TJUE en septiembre de 2022. El Tribunal de lo Mercantil de Hainaut, en primera instancia, ya había condenado a las dos asociaciones al pago de un importe provisional.
El 4 de octubre de 2024, la Sala Segunda del TJUE dictó sentencia en el asunto C-650/22,[10] FIFA c. BZ. Las disposiciones cuestionadas del REJT eran tres: la responsabilidad solidaria automática del nuevo club en virtud del artículo 17.2, las sanciones deportivas durante el período de disputa previstas en el artículo 17.4, y la prohibición de expedir el CTI mientras la controversia estuviera pendiente conforme al artículo 9 y el Anexo 3. El Tribunal las examinó sucesivamente bajo el artículo 45 TFUE sobre libre circulación de trabajadores y bajo el artículo 101 TFUE sobre prohibición de acuerdos restrictivos de la competencia.
Bajo el artículo 45 TFUE, el Tribunal declaró la existencia de un obstáculo a la libre circulación: la combinación de esas normas hacía recaer sobre los clubes que quisieran contratar al jugador riesgos jurídicos significativos, riesgos financieros imprevisibles y posiblemente muy elevados, y riesgos deportivos considerables, que considerados conjuntamente podían disuadirlos de ficharlo. Reconoció que el objetivo de garantizar la regularidad de las competiciones mediante cierta estabilidad en las plantillas es legítimo — y ese punto es importante para no distorsionar el alcance del fallo. Lo que declaró incompatible con el Tratado no fue el principio de estabilidad contractual sino los instrumentos concretos elegidos para protegerlo: los criterios de cálculo de la indemnización parecen destinados a preservar los intereses financieros de los clubes más que a garantizar el buen desarrollo de competiciones; la responsabilidad solidaria opera en principio sin tener en cuenta las circunstancias individuales ni el comportamiento efectivo del nuevo club; la sanción deportiva se impone de forma prácticamente automática sobre la base de una presunción de responsabilidad; y la prohibición del CTI es general con independencia de las circunstancias de la rescisión. En consecuencia, declaró que el artículo 45 TFUE se opone a estas normas a menos que se demuestre que, tal como han sido interpretadas y aplicadas en el territorio de la Unión, no van más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de garantizar la regularidad de las competiciones.
Bajo el artículo 101 TFUE, el Tribunal fue más directo: declaró que las normas constituyen una restricción de la competencia por objeto — la categoría más grave, que no requiere acreditar efectos concretos — al limitar de forma generalizada, drástica y permanente la competencia transfronteriza que los clubes podrían ejercer en el fichaje unilateral de jugadores ya contratados o de jugadores cuyo contrato ha sido supuestamente rescindido sin justa causa. La excepción del artículo 101.3 TFUE quedó abierta condicionalmente, pero el Tribunal señaló que la combinación de elementos discrecionales y desproporcionados de las normas hace difícil que pueda considerarse satisfecho el requisito de indispensabilidad.
Conviene ser precisos sobre lo que el TJUE no dijo, porque la recepción del fallo fue frecuentemente imprecisa en ambas direcciones. El Tribunal no eliminó la responsabilidad solidaria del nuevo club — aceptó que puede ser un instrumento legítimo si se basa en prueba concluyente de inducción real, no en presunción automática. No declaró ilegítima la estabilidad contractual como objetivo — la reconoció expresamente. No anuló el REJT en su integridad — circunscribió el fallo a las disposiciones concretas cuestionadas. La FIFA respondió implementando un marco provisional mediante la Circular 1917[11] de 23 de diciembre de 2024, con vigencia desde el 1 de enero de 2025, que reformuló precisamente esos puntos: la carga de la prueba en la responsabilidad solidaria del nuevo club, el procedimiento del CTI, y los criterios de cálculo de la indemnización.
Hay una dimensión del fallo que el análisis habitual omite y que tiene relevancia doctrinal directa: el TJUE rechazó expresamente que la FIFA pueda justificar las normas cuestionadas invocando la protección de los trabajadores, porque esa función no le ha sido atribuida por los poderes públicos. Esta precisión abre una paradoja que la reacción de FIFPRO[12] hace visible. La organización que representa a los jugadores profesionales celebró el fallo, señaló que las normas habían disuadido a numerosos futbolistas de buscar nuevas oportunidades de empleo, y anunció su voluntad de negociar nuevas normas con la FIFA y los demás interlocutores sociales. Lo que FIFPRO no mencionó — ni en su comunicado de octubre de 2024 ni en su explicación de mayo de 2025 — es que el artículo 17 del RSTP, incluyendo las disposiciones de responsabilidad solidaria que el TJUE cuestionó, fue el resultado de un proceso de negociación multilateral en el que la propia FIFPRO fue parte activa. El REJT de 2001 nació de un acuerdo entre FIFA, UEFA, la Comisión Europea y FIFPRO, alcanzado en marzo de 2001 como respuesta a Bosman. Ese acuerdo, según la propia documentación histórica disponible, identificó el artículo 17 — las consecuencias de la rescisión sin justa causa — como el punto más importante negociado entre FIFPRO y la FIFA. Las normas que el TJUE declaró desproporcionadas en 2024 no fueron una imposición unilateral: fueron un compromiso multilateral. Ese origen no excusa los problemas de proporcionalidad que el Tribunal identificó — esos problemas existen con independencia de quién negoció las normas — pero sí complica la narrativa de victimización que FIFPRO construyó tras el fallo, y plantea una pregunta incómoda sobre la responsabilidad compartida en el diseño de un sistema que el propio escrutinio europeo declaró defectuoso.
Diarra es, en ese sentido, el Bosman de la estabilidad contractual, y eso no se cuestiona. Como Bosman en 1995 redibujó el mercado de transferencias al declarar incompatibles las cláusulas de indemnización por jugadores vencidos de contrato, Diarra en 2024 redibuja ese mismo mercado al declarar desproporcionados los mecanismos que ese mismo sistema había construido veintitrés años antes — en respuesta a Bosman — para proteger la estabilidad contractual. En ambos casos, el TJUE no dice que el objetivo sea ilegítimo. Dice que los instrumentos son desproporcionados. El ciclo entre la norma, el escrutinio europeo y la reforma regulatoria no es lineal: es recurrente.
V. Seraing (2025): cuando el problema ya no son las normas sino el sistema que las impone
Si Diarra atacó el contenido de la lex sportiva — disposiciones específicas del REJT —, la sentencia Seraing planteó un cuestionamiento de naturaleza diferente y, en cierto sentido, más radical: el de la arquitectura procedimental a través de la cual esa lex sportiva se impone y se ejecuta. Y lo hizo a través de un caso que tiene una particularidad estructural que el análisis habitual omite: el TAS ya había examinado el derecho europeo en su laudo y había declarado las normas cuestionadas proporcionadas.
Los hechos del caso comienzan el 30 de enero de 2015. El RFC Seraing[13] — club belga del tercer nivel del fútbol nacional — celebró con Doyen Sports Investment Ltd., empresa de inversión maltesa, un "Accord de coopération" que transfería a Doyen el 30% de los derechos económicos de tres jugadores a cambio de 300.000 euros. El 4 de julio de ese mismo año, con un procedimiento disciplinario de la FIFA ya abierto, el club firmó un segundo acuerdo — un "Accord de participation aux droits économiques" — que transfería a Doyen el 25% de los derechos económicos de un cuarto jugador a cambio de 50.000 euros. Ambos acuerdos constituían modalidades de Third Party Ownership (TPO), prohibidas por la FIFA desde el 1 de mayo de 2015 mediante el artículo 18ter del RSTP, adoptado a través de la Circular FIFA 1464 de 22 de diciembre de 2014.
El 04 de septiembre de 2015, la Comisión Disciplinaria de la FIFA declaró al club culpable de infracción de los artículos 18bis y 18ter del RSTP e impuso las sanciones: prohibición de inscribir jugadores durante cuatro períodos de inscripción completos y consecutivos, y multa de 150.000 francos suizos. La Comisión de Apelación de la FIFA confirmó las sanciones el 07 de enero de 2016. El club apeló ante el TAS.
El laudo CAS 2016/A/4490, dictado el 9 de marzo de 2017 por un panel presidido por Bernard Foucher e integrado por Bernard Hanotiau y Ruggero Stincardini, no se limitó a confirmar las sanciones. Hizo algo más significativo desde la perspectiva del debate que Seraing plantearía ocho años después: examinó la compatibilidad de los artículos 18bis y 18ter del RSTP con el derecho europeo. Aplicando el artículo 19 de la Ley Federal suiza de Derecho Internacional Privado — que obliga a los tribunales arbitrales con sede en Suiza a tomar en consideración las normas imperativas de derecho extranjero cuando concurren determinadas condiciones —, el panel concluyó que las normas cuestionadas constituían efectivamente restricciones a la libre circulación de capitales, trabajadores y servicios, pero que perseguían objetivos legítimos — estabilidad contractual, integridad de las competiciones, prevención de conflictos de interés, transparencia en las transacciones de transferencia — y eran proporcionadas. El TAS también declaró que los artículos 18bis y 18ter no tenían por objeto restringir, impedir o falsear la competencia, sino regular el mercado de transferencias para alcanzar esos objetivos legítimos. El Tribunal Federal Suizo confirmó el laudo en febrero de 2018.
Paralelamente, Seraing y Doyen habían acudido desde abril de 2015 a los tribunales belgas alegando que la prohibición FIFA del TPO violaba el derecho de la Unión. El Tribunal de Apelación de Bruselas desestimó el recurso en diciembre de 2019 considerando que el laudo del TAS había adquirido fuerza de cosa juzgada tras su confirmación por el Tribunal Federal Suizo, lo que impedía al tribunal nacional pronunciarse sobre las infracciones del derecho de la Unión e incluso plantear cuestiones prejudiciales al TJUE. La Cour de cassation belga planteó al TJUE la cuestión prejudicial.
El 1 de agosto de 2025, la Gran Sala del TJUE dictó sentencia en el asunto C-600/23,[14] Royal Football Club Seraing SA c. FIFA, UEFA y URBSFA, ECLI:EU:C:2025:617. La pregunta tenía dos dimensiones: ¿puede un laudo del TAS — confirmado exclusivamente por el Tribunal Federal Suizo, que no es un órgano jurisdiccional de un Estado miembro y no puede plantear cuestiones prejudiciales al TJUE — producir efecto de cosa juzgada en los ordenamientos de los Estados miembros respecto a derechos que forman parte del orden público europeo? ¿Puede además tener valor probatorio frente a terceros que no fueron parte en el arbitraje?
La respuesta fue negativa en ambos casos. El Tribunal estableció que el recurso al arbitraje ante el TAS ha sido impuesto unilateralmente por las asociaciones deportivas — los clubes y jugadores no tienen alternativa práctica —, y que ese carácter forzoso exige que los particulares puedan obtener de un tribunal de un Estado miembro un control jurisdiccional efectivo sobre si el laudo es compatible con los principios y disposiciones del derecho de la Unión que forman parte de su orden público. El Convenio de Nueva York de 1958[15] no se opone a esa exigencia: para los Estados miembros, el control del orden público que el Convenio contempla debe incluir la conformidad con el orden público de la Unión.
Aquí emerge la dimensión estructural más importante de Seraing, que el texto del laudo CAS 2016/A/4490 hace visible. El TAS había examinado el derecho europeo y había declarado las normas proporcionadas. El Tribunal Federal Suizo había validado ese examen. Pero ese circuito — TAS más Tribunal Federal Suizo, ambos fuera del espacio judicial de la Unión — no garantiza que el control haya incluido la posibilidad de plantear una cuestión prejudicial al TJUE si el examen del derecho europeo resulta incierto o controvertido. Y sin esa posibilidad, el resultado no puede investirse de la autoridad de cosa juzgada frente a los derechos europeos de las partes.
Lo que Seraing no dice es igualmente relevante: no dice que el TAS haya examinado mal el derecho europeo en ese caso concreto, ni que las normas TPO sean necesariamente contrarias al Tratado, ni que los laudos del TAS sean inválidos. El fallo no es un pronunciamiento sobre el fondo del TPO. Es un pronunciamiento sobre las condiciones procesales bajo las cuales un laudo arbitral puede blindarse frente al control de compatibilidad con el orden público europeo. Esas condiciones, concluye el TJUE, no se satisfacen cuando la única revisión disponible ha sido la de un tribunal de un Estado no miembro.
La diferencia entre Diarra y Seraing es estructuralmente significativa. Diarra atacó normas sustantivas: el artículo 17.2 del RSTP, la responsabilidad solidaria, la denegación del CTI. Seraing ataca la arquitectura procedimental: el sistema de imposición y ejecución de la lex sportiva que, por su configuración, excluye el control de legalidad europea que el Tratado exige. Después de Diarra, la FIFA debe reformar normas. Después de Seraing, el sistema debe repensar dónde y cómo se resuelven los litigios que involucran derechos europeos — porque la cadena que consideraba definitiva ya no produce efectos de cosa juzgada automáticos en los ordenamientos de los Estados miembros cuando opera al margen del espacio judicial de la Unión.
VI. La cartografía completada: qué queda en pie y qué ha cambiado
La pregunta que la secuencia Bosman - Meca-Medina - Diarra - Seraing plantea con mayor urgencia no es si la lex sportiva sobrevive — sobrevive — sino en qué condiciones lo hace y con qué arquitectura institucional debe reformularse para seguir siendo operativa dentro del espacio europeo.
Lo que queda en pie es sustancial. El TAS sigue siendo el tribunal de referencia del deporte internacional. La FIFA sigue produciendo normas con vocación de aplicación universal. La lex sportiva — como corpus de principios sobre estabilidad contractual, proporcionalidad sancionatoria, integridad competitiva — sigue siendo el derecho vivo del deporte organizado. Y los mecanismos que el propio sistema construyó como respuesta a Bosman — la indemnización por formación y la contribución solidaria que el RSTP consagra — siguen intactos: ningún fallo europeo los ha cuestionado porque superan precisamente el test de proporcionalidad que Meca-Medina consagró. El sistema aprende. Ningún fallo europeo ha pretendido sustituir el ordenamiento deportivo por el derecho nacional o de la Unión. Lo que los fallos europeos han hecho es cartografiar con precisión creciente las condiciones bajo las cuales ese ordenamiento puede operar dentro del espacio jurídico europeo.
Esas condiciones son, después de Seraing, las siguientes: las normas sustantivas de la lex sportiva pueden restringir libertades fundamentales del Tratado solo si son necesarias y proporcionales a un objetivo legítimo — test de proporcionalidad que Meca-Medina consagró y que Diarra aplicó a las disposiciones centrales del artículo 17 del RSTP con consecuencias que obligaron a la FIFA a reformularlas en cuestión de semanas. Y los laudos del TAS que resuelven controversias sobre esas normas no pueden producir efecto de cosa juzgada automático en los Estados miembros sin que haya sido posible un control de compatibilidad con el orden público europeo por un tribunal habilitado para plantear cuestiones prejudiciales ante el TJUE — principio que Seraing consagró con consecuencias institucionales que todavía se están desplegando.
Lo que ha cambiado es igualmente sustancial. La autonomía funcional de la lex sportiva — caracterización que el primer artículo de esta serie introdujo como clave hermenéutica del sistema — ha quedado delimitada de manera más explícita y más exigente que en cualquier momento anterior. La especificidad del deporte sigue siendo un argumento válido ante el TJUE. Pero ya no es un escudo que exime al argumento de pasar por el test. Y ese test, como Diarra demostró, puede declarar contrarias al Tratado normas que las federaciones deportivas habían construido durante décadas como pilares de su ordenamiento — incluyendo normas negociadas con los propios representantes de los jugadores.
La tesis que vertebra esta serie — la lex sportiva como ordenamiento de autonomía funcional condicionada — no es una propuesta doctrinal abstracta. Es la descripción de un estado de cosas que cuatro fallos del TJUE han ido confirmando, precisando y endureciendo entre 1995 y 2025. El deporte tiene su propio derecho. Ese derecho opera dentro de un espacio que el ordenamiento supranacional de la Unión ha delimitado y sigue delimitando. Esa delimitación no es el fin de la lex sportiva. Es la condición de su legitimidad.
El artículo siguiente — y final — de esta serie extraerá las consecuencias prácticas de todo lo anterior para quien litiga o arbitra en el sistema: cómo se argumenta ante el TAS después de Diarra, cómo se evalúa la ejecutabilidad de un laudo deportivo en la Unión Europea después de Seraing, y qué significa la autonomía funcional condicionada como herramienta de trabajo para el abogado deportivo internacional.
Jurisprudencia citada:
- TJUE, Sentencia de 15 de diciembre de 1995, Asunto C-415/93, Union Royale Belge des Sociétés de Football Association ASBL y otros c. Jean-Marc Bosman y otros. ECLI:EU:C:1995:463.
- TJUE, Sentencia de 18 de julio de 2006, Asunto C-519/04 P, David Meca-Medina e Igor Majcen c. Comisión Europea (Sala Tercera). ECLI:EU:C:2006:492.
- TJUE, Sentencia de 1 de junio de 1999, Asunto C-126/97, Eco Swiss China Time Ltd c. Benetton International NV. ECLI:EU:C:1999:269. [Precedente sobre control de orden público europeo en laudos arbitrales.]
- TJUE, Sentencia de 21 de diciembre de 2023, Asunto C-333/21, European Superleague Company SL c. FIFA y UEFA. ECLI:EU:C:2023:1011.
- TJUE, Sentencia de 4 de octubre de 2024, Asunto C-650/22, FIFA c. BZ (Sala Segunda). ECLI:EU:C:2024:824.
- TJUE, Sentencia de 1 de agosto de 2025, Asunto C-600/23, Royal Football Club Seraing SA c. Fédération Internationale de Football Association (FIFA), Union Royale Belge des Sociétés de Football Association (URBSFA), Union des Associations Européennes de Football (UEFA) y Doyen Sports Investment Ltd. (Gran Sala). ECLI:EU:C:2025:617.
- TAS 2016/A/4490, RFC Seraing c. Fédération Internationale de Football Association (FIFA), laudo de 9 de marzo de 2017 (Panel: Foucher, Président; Hanotiau; Stincardini).
- Tribunal Federal Suizo, sentencia de 20 de febrero de 2018, 4A_260/2017 - confirmación del laudo TAS 2016/A/4490.
- Tribunal Federal Suizo, sentencia de 15 de marzo de 1993, Gundel c. Fédération Équestre Internationale — caso fundacional sobre independencia institucional del TAS.
Doctrina citada
- Infantino, G. (s.f.). "Meca-Medina: ¿un paso atrás para el modelo deportivo europeo y la especificidad del deporte?". Documento institucional, Dirección de Servicios Jurídicos de la UEFA. Disponible en: editorial.uefa.com.
- Foster, K. (2005). "Lex Sportiva and Lex Ludica: The Court of Arbitration for Sport's Jurisprudence". Entertainment and Sports Law Journal, vol. 3, núm. 2.
- Latty, F. (2007). La lex sportiva: Recherche sur le droit transnational. Martinus Nijhoff Publishers.
- Nafziger, J.A.R. (2004). International Sports Law (2.ª ed.). Transnational Publishers.
- Casini, L. (2011). "The Making of a Lex Sportiva by the Court of Arbitration for Sport". German Law Journal, vol. 12, núm. 5, pp. 1317–1340.
- Duval, A. (2015). "Lex Sportiva: A Playground for Transnational Law". European Law Journal, vol. 21, núm. 2.
Análisis y comentarios de jurisprudencia consultados
- FIFA, Circular 1464, de 22 de diciembre de 2014 — adopción del artículo 18ter del RSTP (prohibición del TPO).
- FIFA, Circular 1917, de 23 de diciembre de 2024 — marco regulatorio provisional post-Diarra, vigente desde el 1 de enero de 2025.
- FIFPRO Europa. Comunicado de prensa, 4 de octubre de 2024 — reacción institucional a la sentencia Diarra. fifpro.org.
- FIFPRO Europa. "Explicación de la sentencia Lassana Diarra: ¿qué significa para los futbolistas?", mayo de 2025. fifpro.org.
Análisis jurídicos consultados
- Garrigues (2024). "Caso Diarra: el TJUE concluye que determinadas normas de la FIFA sobre transferencia de jugadores profesionales son contrarias al Derecho de la Competencia". garrigues.com.
- Cuatrecasas (2024). "El futuro del sistema de transferencias internacionales de la FIFA tras la sentencia del TJUE". cuatrecasas.com.
- Senn Ferrero & Asociados (2025). "Comentarios a la reciente aprobación de un marco reglamentario provisional por parte de la FIFA a raíz del caso Diarra". sennferrero.com.
- Pérez Lloorca (2025). "El TJUE establece límites al reconocimiento de laudos del TAS". perezllorca.com.
- Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), artículo 165, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009 (Tratado de Lisboa). ↩︎
- TJUE, Sentencia de 15 de diciembre de 1995, Asunto C-415/93, Union Royale Belge des Sociétés de Football Association ASBL y otros c. Jean-Marc Bosman y otros. ECLI:EU:C:1995:463. ↩︎
- La Copa del Mundo de natación de larga distancia de Salvador de Bahía se celebró el 31 de enero de 1999. ↩︎
- Comité de Dopaje de la FINA, Decisión de 8 de agosto de 1999. ↩︎
- Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, Sentencia de 30 de septiembre de 2004, T-313/02, Meca-Medina e Igor Majcen c. Comisión. ↩︎
- Conclusiones del Abogado General Léger, 23 de marzo de 2006, Asunto C-519/04 P. ↩︎
- TJUE, Sentencia de 18 de julio de 2006, Asunto C-519/04 P, David Meca-Medina e Igor Majcen c. Comisión Europea (Sala Tercera). ECLI:EU:C:2006:492, §27 y §28. ↩︎
- TJUE, Sentencia de 19 de febrero de 2002, Asunto C-309/99, J.C.J. Wouters y otros c. Algemene Raad van de Nederlandse Orde van Advocaten. ECLI:EU:C:2002:98, §97. ↩︎
- Infantino, G. (s.f.). ‘Meca-Medina: ¿un paso atrás para el modelo deportivo europeo y la especificidad del deporte?’. Documento institucional, Dirección de Servicios Jurídicos de la UEFA. Disponible en: editorial.uefa.com. ↩︎
- TJUE, Sentencia de 4 de octubre de 2024, Asunto C-650/22, FIFA c. BZ (Sala Segunda). ECLI:EU:C:2024:824. ↩︎
- FIFA, Circular 1917, de 23 de diciembre de 2024 — marco regulatorio provisional post-Diarra, vigente desde el 1 de enero de 2025. ↩︎
- FIFPRO Europa. Comunicado de prensa, 4 de octubre de 2024; y FIFPRO Europa, ‘Explicación de la sentencia Lassana Diarra: ¿qué significa para los futbolistas?’, mayo de 2025. fifpro.org. ↩︎
- TAS 2016/A/4490, RFC Seraing c. Fédération Internationale de Football Association (FIFA), laudo de 9 de marzo de 2017 (Panel: Foucher, Presidente; Hanotiau; Stincardini). ↩︎
- TJUE, Sentencia de 1 de agosto de 2025, Asunto C-600/23, Royal Football Club Seraing SA c. FIFA, UEFA y URBSFA (Gran Sala). ECLI:EU:C:2025:617. ↩︎
- Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 10 de junio de 1958). ↩︎
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