Lex Ludica y Lex Sportiva: el ordenamiento autónomo del deporte internacional

Dos regímenes, un deporte: por qué la distinción entre lex lúdica y lex sportiva determina quién tiene razón antes de que empiece el argumento (Parte I)

Fecha: 30/04/2026 Ref: dos-regimenes-un-deporte-por-que-la-distincion-entre-lex-ludica-y-lex-sportiva-determina-quien-tiene-razon-antes-de-que-empiece-el-argumento Emitido por: Juan Manuel Martinez Cartagena

Serie: Lex Lúdica y Lex Sportiva: el ordenamiento autónomo del deporte internacional
Nivel técnico: Alto — árbitros, abogados deportivos, académicos
Cita sugerida: Martínez Cartagena, J.M. (2026). Dos regímenes, un deporte. The Sports Dossier. https://juanmanuelmartinezc.com/dossier/dos-regimenes-un-deporte-por-que-la-distincion-entre-lex-ludica-y-lex-sportiva-determina-quien-tiene-razon-antes-de-que-empiece-el-argumento/


Cuando un club acude al TAS alegando que el árbitro de campo erró al no conceder un penalti en el minuto 89 de un partido decisivo, la respuesta del tribunal es casi siempre la misma: el recurso es admitido, tramitado y decidido en el fondo — y en ese fondo el panel del TAS declara que no intervendrá. No porque la parte carezca de legitimación activa, ni porque el error sea inverosímil. Sino porque esa decisión pertenece a un régimen normativo diferente al que el TAS está institucional y funcionalmente habilitado para revisar. La abstención no es un filtro de admisibilidad: es una elección de política jurídica deliberada que el propio tribunal ejerce sobre el mérito del caso.

Esa respuesta no es una evasión procesal. Es la expresión más concreta de una distinción estructural que organiza todo el derecho deportivo internacional y que, sin embargo, sigue siendo confundida o ignorada con una frecuencia que cuesta casos: la distinción entre lex lúdica y lex sportiva.

La tesis de este artículo es la siguiente: la distinción entre lex lúdica y lex sportiva no es una clasificación académica de valor descriptivo. Es una herramienta jurídica operativa que determina la competencia del árbitro, el estándar de revisión aplicable, la relación del ordenamiento deportivo con el derecho estatal, y el perímetro dentro del cual cualquier argumento tiene alguna posibilidad de prosperar. Confundirlas no es un error teórico menor. Es el error que decide un caso antes de que comience.

Este artículo abre la Serie 2 de The Sports Dossier reconstruyendo esa distinción desde sus fundamentos: el origen jurisprudencial de la categoría, su depuración técnica por la doctrina, y sus consecuencias operativas concretas para quienes litigan o arbitran en el sistema deportivo internacional.

I. El origen: AEK Athens y la lex lúdica como categoría jurisprudencial

La expresión lex lúdica tiene un origen preciso. Apareció por primera vez en el lenguaje del Tribunal Arbitral del Deporte en el laudo AEK Athens & SK Slavia Praha v. UEFA (TAS 98/200, laudo de 20 de agosto de 1999)[1], donde el panel la utilizó como término técnico para designar el conjunto de principios jurídicos no escritos propios del deporte, construidos por analogía con la lex mercatoria del comercio internacional.

El contexto del laudo era el siguiente: el panel debía determinar si las federaciones deportivas internacionales estaban sujetas únicamente a sus propios estatutos y reglamentos internos, o si existía algún cuerpo normativo superior de alcance general al que debían también responder. La respuesta fue que sí. El deporte transnacional generaba efectos en múltiples jurisdicciones, y ese hecho imponía el sometimiento a principios sustantivos y procesales de alcance universal. El panel identificó así la existencia de principios generales del derecho construidos a partir de una lectura comparativa de los sistemas jurídicos nacionales —en particular la prohibición de normas arbitrarias o desproporcionadas— que formaban parte de un cuerpo normativo emergente aplicable con independencia de cualquier texto reglamentario específico.

Lo que AEK Athens aportó no fue solo la denominación. Fue la constatación de que la práctica arbitral del TAS desde 1986 había estado construyendo ese cuerpo normativo sin nombrarlo. Matthieu Reeb[2] lo haría explícito en la introducción al segundo volumen del Digest of CAS Awards, al señalar retrospectivamente que el primer Digest —compilando los laudos de 1986 a 1998— había documentado ya la formación de una lex sportiva a través de la práctica arbitral acumulada del tribunal. Con ello, Reeb acuñó una categoría de mayor amplitud: el corpus normativo autónomo del deporte internacional, sedimentado en la jurisprudencia del TAS y dotado de vocación universal.

El problema con esa denominación —que se volvería metodológicamente costoso durante años— es que amalgamaba bajo un mismo rótulo fenómenos jurídicos de naturaleza estructuralmente distinta. Fue Ken Foster[3] quien, en 2005, avanzó de manera decisiva en la depuración técnica de esa arquitectura conceptual.

II. Foster y la taxonomía: cinco categorías donde había una

El punto de partida del análisis de Foster es una crítica epistemológica que conserva toda su pertinencia: el término lex sportiva, tal como circulaba en la doctrina y en la propia jurisprudencia del TAS, era un concepto impreciso que amalgamaba corrientes jurídicas de naturaleza heterogénea. Para demostrar esta imprecisión, Foster sometió a análisis sistemático la jurisprudencia del TAS e identificó en ella cinco categorías jurídicas diferenciadas: la lex lúdica, la buena gobernanza, la equidad procesal, la armonización de estándares entre federaciones internacionales y el trato equitativo e individual.

La conclusión técnica de Foster fue que, dentro de esa taxonomía, solo la armonización de estándares constituye en sentido propio la lex sportiva —entendida como orden privado transnacional construido a partir de la práctica consuetudinaria de las federaciones deportivas internacionales y consolidado a través del arbitraje internacional—. Las demás categorías responden a fundamentos jurídicos de distinto origen y naturaleza: no todo lo que el TAS hace al resolver un litigio deportivo es lex sportiva, y confundir la categoría específica con el conjunto es el origen de buena parte de la imprecisión doctrinal.

Para los fines de este análisis, lo que importa es la posición que Foster reserva a la lex lúdica dentro de esa taxonomía. La lex lúdica no es solo una descripción de qué normas se aplican en el campo de juego. Es la expresión de un modelo de adjudicación: el TAS delimita los asuntos que gozan de inmunidad jurídica y se abstiene de intervenir en ellos. El principio fundamental que sostiene ese modelo —que Foster toma de Beloff— es la autonomía de los órganos decisorios del deporte y el establecimiento de lo que denomina un equilibrio constitucional entre los tribunales y las federaciones. La estructura lógica de ese equilibrio es análoga a la del control judicial de los actos de autoridades públicas en los ordenamientos nacionales: no se revisa el fondo de la decisión; se exigen altos estándares de irregularidad para justificar la intervención; el énfasis recae sobre el respeto a las competencias formalmente atribuidas y a la integridad del deporte.

III. La lex lúdica: zona de inmunidad, no fuente de derecho

La lex lúdica comprende las reglas técnicas constitutivas de cada disciplina deportiva: las normas que definen qué es el juego, cómo se practica, qué constituye una infracción técnica y cómo se computa el resultado. Las Reglas de Juego del fútbol elaboradas por el IFAB, las reglas del tenis bajo la ITF, las regulaciones del atletismo bajo World Athletics. Su rasgo definitorio es que no regulan relaciones jurídicas entre personas: regulan el juego mismo.

Tres características la definen como categoría jurídica autónoma. Primera, su origen inmanente: las reglas del juego no derivan de ninguna autoridad externa al sistema deportivo, sino de la práctica histórica consolidada de cada disciplina. Segunda, su lógica técnica: la regla del fuera de juego no se interpreta conforme a principios generales del derecho, sino conforme a la racionalidad interna del juego que regulan; su sentido es inaccesible desde fuera del sistema sin un conocimiento especializado. Tercera —y decisiva—, la excepcionalidad de su revisión externa.

La consecuencia jurídica más importante de la lex lúdica es la inmunidad de las decisiones de campo frente al control arbitral y judicial. La formulación canónica de esa doctrina la produjo el laudo dictado por la División ad hoc del TAS durante los Juegos Olímpicos de Salt Lake City (KOC v. ISU)[4], donde el panel enunció dos principios fundacionales: los paneles del TAS no revisan las decisiones adoptadas en el campo por oficiales responsables de aplicar las reglas del juego, porque, a diferencia de esos oficiales, no han sido seleccionados por su experiencia en el arbitraje del deporte específico; y para que el TAS proceda excepcionalmente a revisar una decisión de campo, debe existir prueba directa de mala fe, entendida como algún indicio de preferencia o prejuicio hacia un equipo o individuo determinado.

La justificación filosófica fue articulada con claridad: todo participante en un deporte en el que los árbitros toman decisiones en el campo ha de aceptar que el árbitro percibe el incidente desde una posición determinada y decide en función de lo que ve; los árbitros cometen errores, como los cometen los propios jugadores, y ello es un hecho inevitable de la vida deportiva; no todo error es susceptible de revisión, y por ello un participante no puede impugnar una decisión de campo simplemente por estar en desacuerdo con ella.

El laudo Aino-Kaisa Saarinen & Finnish Ski Association v. FIS (TAS 2011), sistematizado en ocho proposiciones numeradas por un panel presidido por Michael Beloff QC, añadió la precisión procesal más importante de toda la línea jurisprudencial: la abstención del TAS respecto de las decisiones de campo no es una cuestión de jurisdicción, sino de autocontrol arbitral. En los propios términos del laudo:

La abstención del TAS: no es una cuestión de jurisdicción, sino de autocontrol arbitral. (Finnish Ski Association v. FIS, TAS 2011, §38.)[5]

Las consecuencias procesales de esta precisión son de primer orden: el recurso es admisible y debe ser decidido en el fondo, donde el TAS declara su abstención. No procede una declaración de incompetencia. Lo que el tribunal hace no es decir que no puede conocer el asunto. Dice que, pudiendo conocerlo, elige no intervenir. Esa elección es política jurídica, no ausencia de jurisdicción. Y como toda política jurídica, tiene excepciones. Finnish Ski Association las precisó: la doctrina cede si se demuestra que las decisiones estuvieron viciadas por parcialidad, malicia, mala fe, arbitrariedad o error jurídico. La incorporación del error legal como categoría autónoma, junto a las ya conocidas, fue la novedad sustantiva de ese laudo respecto de laudos predecesores.

El desarrollo más reciente de la doctrina proviene de los Juegos Olímpicos de París 2024[6], donde la División ad hoc del TAS introdujo la negligencia de la federación —no solo la mala fe— como excepción a la inmunidad cualificada. Las consecuencias sistémicas son potencialmente considerables: si la negligencia institucional en la gestión de los mecanismos internos de revisión técnica habilita el control arbitral, el perímetro de la lex lúdica se contrae. La jurisprudencia posterior determinará si París 2024 constituye una inflexión duradera o una respuesta circunstancial.

IV. La lex sportiva: el ordenamiento construido laudo a laudo

La lex sportiva opera en un plano radicalmente distinto. No se ocupa de si el balón cruzó la línea de gol, sino de si el contrato de un jugador fue rescindido con o sin justa causa, de sí una sanción fue proporcionada, de sí una federación puede imponer restricciones a la libre circulación de deportistas. Su objeto no es el juego, sino la organización jurídica del deporte como fenómeno social, económico e institucional.

La base doctrinal más sólida para comprender la lex sportiva como fenómeno normativo verificable proviene de una tradición que la doctrina anglosajona raramente cita con la precisión que merece: el institucionalismo jurídico italiano. Santi Romano, en L'ordinamento giuridico (1918)[7], formuló la tesis de que la juridicidad no depende exclusivamente del reconocimiento estatal, sino que puede emerger de cualquier formación social dotada de organización, capacidad normativa y eficacia. Massimo Severo Giannini, en el artículo inaugural de la Rivista di Diritto Sportivo (1949)[8], aplicó esa construcción al deporte internacional e identificó en el sistema deportivo los tres elementos que Romano consideraba constitutivos de todo ordenamiento jurídico: plurisubjetividad, organización y normación. El resultado fue la caracterización del deporte como ordenamiento jurídico superestatal e internacional cuyos sujetos son personas físicas y jurídicas de derecho privado organizadas en federaciones con alcance global.

Lo que Ken Foster formuló desde comienzos de los años 2000 —y desarrolló posteriormente al distinguir entre global sports law, lex sportiva y lex lúdica— puede leerse como la reconstrucción anglosajona de una intuición que Massimo Severo Giannini había anticipado medio siglo antes desde el institucionalismo italiano: el deporte organizado no opera únicamente como un conjunto de contratos privados dispersos, sino como un orden normativo dotado de instituciones, reglas, procedimientos, autoridades decisorias y mecanismos propios de ejecución. Las categorías son distintas; la pregunta jurídica de fondo es sustancialmente convergente. Cuando un fenómeno puede ser identificado desde tradiciones teóricas tan distantes —la teoría institucional italiana y la teoría transnacional anglosajona— la hipótesis más precisa no es negar su existencia, sino explicar su naturaleza, sus fuentes y sus límites.

Por ello, cuando un árbitro del TAS decide sobre la validez de una cláusula en un contrato de transferencia, no resuelve la controversia exclusivamente desde las categorías clásicas de un derecho estatal determinado. Su análisis parte, en primer lugar, del marco normativo deportivo aplicable: los reglamentos federativos, las reglas de la competición o de la organización correspondiente, el contrato sometido a controversia, el derecho elegido por las partes y los principios generales desarrollados por la jurisprudencia arbitral deportiva. El derecho estatal puede intervenir, según el caso, como derecho elegido, como derecho subsidiario, como parámetro de validez o como límite externo de control; pero no agota por sí solo el razonamiento jurídico del árbitro deportivo. La lex sportiva, en ese sentido, no desplaza el derecho estatal, pero tampoco se reduce a él.

La posición que aquí se sostiene —coincidente con la tesis de Franck Latty[9]— es que la lex sportiva existe como fenómeno normativo verificable, pero su autonomía es funcional, no soberana. Es funcional porque permite al deporte transnacional producir reglas, resolver controversias y generar cierta uniformidad decisoria más allá de los ordenamientos nacionales. Pero no es soberana porque su eficacia última depende, en caso de resistencia, de su interacción con el derecho estatal: ya sea mediante el reconocimiento de laudos, el control judicial de garantías mínimas, el orden público, el derecho de la competencia, el derecho laboral o los mecanismos nacionales de ejecución.

Un laudo del TAS puede producir autoridad dentro del sistema deportivo, orientar la conducta de federaciones, clubes y deportistas, e incluso activar mecanismos internos de cumplimiento. Pero cuando su eficacia exige afectar coercitivamente el patrimonio de una persona o entidad por fuera del sistema asociativo deportivo, la lex sportiva debe encontrarse con el derecho estatal: necesita el reconocimiento y la ejecución de los tribunales nacionales, conforme a la Convención de Nueva York de 1958. Esa dependencia no revela una debilidad conceptual de la lex sportiva. Revela su verdadera naturaleza: un orden normativo transnacional, funcionalmente autónomo, pero no soberano; capaz de producir reglas y decisiones propias, aunque necesitado del Estado cuando la coerción deja de ser asociativa y pasa a ser patrimonial.

V. La distinción operativa: cuatro consecuencias que definen un caso

Trazada la distinción conceptual, corresponde extraer sus consecuencias jurídicas concretas para el operador del sistema. La diferencia entre lex sportiva y lex lúdica no es una cuestión meramente clasificatoria. Puede determinar la forma de plantear el caso, el estándar de revisión aplicable, la intensidad del control arbitral o judicial y, en último término, el desenlace mismo del litigio.

Primera: el umbral de revisión del TAS. El TAS conoce de controversias sometidas a su jurisdicción conforme a los estatutos, reglamentos o cláusulas arbitrales aplicables. Sin embargo, cuando la controversia recae sobre una decisión estrictamente adoptada en el terreno de juego —esto es, sobre la aplicación inmediata de las reglas de juego o reglas técnicas de la competición por parte del árbitro, juez u oficial deportivo— opera un límite material de revisión conocido como field of play doctrine. En esos casos, el problema no siempre es que el TAS carezca de competencia en sentido estricto, sino que, aun siendo competente, normalmente se abstiene de sustituir la apreciación técnica del oficial de campo, salvo supuestos excepcionales de mala fe, arbitrariedad manifiesta, fraude o ruptura grave de las garantías mínimas del proceso deportivo. Un abogado que construye su recurso ante el TAS como si se tratara de una simple apelación contra la apreciación técnica del árbitro de campo suele estar, desde el inicio, fuera del verdadero campo argumentativo del tribunal.

Segunda: el estándar de revisión. Bajo la lex sportiva, el TAS puede desplegar una revisión amplia: examina hechos, valora pruebas, interpreta reglamentos, aplica principios generales y controla la proporcionalidad de las decisiones impugnadas. Bajo la lex lúdica, en cambio, el control es excepcional y deferente. La decisión técnica adoptada durante la competición no se revisa por el solo hecho de ser discutible, errónea o controvertida. Para que el TAS intervenga, el recurrente debe demostrar algo cualitativamente distinto: mala fe, arbitrariedad manifiesta, corrupción, fraude, sesgo indebido o una anomalía institucional de tal gravedad que impida considerar la decisión como una genuina apreciación técnica del juego. La diferencia no es solamente procesal: define el horizonte argumentativo completo. Un argumento diseñado para una revisión de plena cognición no sirve, sin más, para superar un estándar de deferencia extrema.

Tercera: la relación con el derecho estatal. La lex sportiva está expuesta al control del derecho estatal y supranacional cuando sus decisiones afectan derechos, obligaciones patrimoniales, condiciones de acceso a la profesión, sanciones disciplinarias, libertad económica, debido proceso o normas de orden público. La lex lúdica, por el contrario, goza de una inmunidad mucho más intensa frente a la revisión externa, precisamente porque protege la autoridad inmediata del juego y la estabilidad del resultado competitivo. La jurisprudencia arbitral ha reconocido que las decisiones de campo no pueden convertirse, de manera ordinaria, en litigios jurídicos posteriores, pues ello vaciaría de sentido la función del árbitro, juez u oficial deportivo durante la competición. En Finnish Ski Association, el TAS abordó esta tensión al analizar hasta dónde podía extenderse la doctrina field of play, recordando que su justificación descansa en la necesidad de evitar que el juego sea permanentemente interrumpido o reabierto por apelaciones jurídicas posteriores.

Cuarta: la producción normativa y quién puede cambiar las reglas. La lex lúdica es producida, por regla general, por organismos técnicos especializados que definen las reglas del juego de una modalidad deportiva, los criterios de puntuación, los sistemas de revisión, las condiciones de validez de una jugada o los parámetros técnicos de la competición. La lex sportiva, en cambio, surge de un ecosistema más complejo: federaciones internacionales, asociaciones nacionales, reglamentos disciplinarios, códigos de ética, normas de transferencias de derechos federativos y económicos, órganos jurisdiccionales internos, el TAS y, cada vez con mayor intensidad, tribunales estatales y supranacionales. Saber quién produce la norma que rige el caso no es una pregunta académica. Es el punto de partida para determinar qué instrumento puede modificarla, quién puede interpretarla, qué estándar de control se aplica y qué consecuencias jurídicas puede producir para las partes.

VI. El campo en tensión: por qué Diarra es posible y por qué el fallo de Atlanta no lo es

La utilidad analítica de la distinción se hace más nítida cuando se contrasta con sus casos extremos. En 1996, durante los Juegos Olímpicos de Atlanta, el TAS ad hoc conoció del caso Mendy v. Association Internationale de Boxe Amateur (AIBA).[10] El boxeador había sido descalificado por un golpe bajo y alegaba que el golpe había sido, en realidad, lícito. Para el panel, la decisión impugnada pertenecía al núcleo técnico de la competición: era una apreciación adoptada por el árbitro y los jueces de ring durante el desarrollo mismo del combate. Por ello, el TAS se abstuvo de sustituir esa valoración, recordando que una formación arbitral, situada fuera de la inmediatez de la acción, se encontraba en peor posición que los oficiales encargados de aplicar las reglas del combate en tiempo real. La decisión de campo quedaba, en principio, protegida por la autonomía propia de la lex lúdica.

Esa abstención, sin embargo, no equivale a una inmunidad metafísica. Incluso en la formulación clásica de la doctrina, el TAS dejó abierta la posibilidad de revisión en supuestos excepcionales: error de derecho, arbitrariedad, intención maliciosa o violación de principios generales del derecho. La regla no es que toda decisión tomada durante la competición sea jurídicamente intocable; la regla es que la apreciación técnica inmediata del juego no puede ser reabierta solo porque una parte considere que el árbitro, juez u oficial deportivo se equivocó. La lex lúdica protege el resultado competitivo frente a la conversión ordinaria del juego en litigio.

En 2024, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó la sentencia Diarra —asunto C-650/22—[11] y cuestionó la compatibilidad de disposiciones centrales del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA con el artículo 45 TFUE, relativo a la libre circulación de trabajadores, y con el artículo 101 TFUE, relativo al derecho de la competencia. La intervención fue posible —y jurídicamente exitosa— porque el objeto del control no era una decisión técnica adoptada en el campo, sino un conjunto de reglas federativas que regulaban relaciones jurídicas entre jugadores, clubes y federaciones: responsabilidad indemnizatoria, consecuencias deportivas de la ruptura contractual y expedición del certificado internacional de transferencia.

El mismo TJUE que no está llamado a pronunciarse sobre si un fuera de juego fue correctamente señalado puede declarar incompatible con el derecho europeo un reglamento de transferencias. Esa asimetría no es accidental. Es la consecuencia lógica de la distinción estructural que este artículo desarrolla. La lex lúdica protege, en última instancia, la integridad del juego como fenómeno competitivo: sin certeza de que los resultados se producen y se estabilizan en el campo, el deporte como actividad humana autónoma se vuelve inviable. La lex sportiva protege otra cosa: la ordenación jurídica del deporte institucionalizado, esto es, las relaciones entre clubes, jugadores, federaciones, ligas, agentes, organizadores y demás participantes del sistema. Por esa razón, está expuesta al escrutinio externo del derecho estatal y supranacional cuando afecta libertades fundamentales, derechos patrimoniales, acceso al mercado, condiciones profesionales o garantías mínimas de debido proceso.

El eje Bosman (1995)[12]Meca-Medina (2006)[13]Diarra (2024)[14] no debe leerse, por tanto, como una secuencia de intervenciones externas que destruyen la autonomía del deporte. Debe leerse como la demostración de que esa autonomía fue siempre funcional y condicionada: suficiente para permitir al deporte construir un orden normativo propio con densidad regulatoria real, pero insuficiente para blindar ese ordenamiento frente al derecho que protege las libertades fundamentales de quienes participan en él. La lex sportiva sobrevive a cada uno de esos fallos —ninguno eliminó el deporte ni su sistema normativo—, pero sale de cada uno de ellos con contornos más precisos y con menos margen para invocar la especificidad deportiva como escudo absoluto.

Los artículos siguientes de esta serie reconstruirán esa secuencia en detalle: cómo el TAS construyó la lex sportiva caso a caso, y cómo el derecho supranacional europeo ha ido trazando sus límites desde Bosman hasta Seraing. Este artículo cumple una función más modesta, pero necesaria: establecer la distinción estructural sin la cual esa secuencia resulta simplemente ininteligible.


Referencias jurisprudenciales

  • TAS 98/200, AEK Athens & SK Slavia Praha v. UEFA, laudo de 20 de agosto de 1999.
  • TAS, División ad hoc, laudo M. v. AIBA, Juegos Olímpicos de Atlanta, 1996.
  • TAS, División ad hoc, laudo Segura v. IAAF, Juegos Olímpicos de Sídney, 2000 (§17).
  • TAS, División ad hoc, laudo KOC v. ISU, Juegos Olímpicos de Salt Lake City, 2002.
  • TAS 2004/A/704, Yang Tae Young & KOC v. FIG, laudo de 21 de octubre de 2004.
  • TAS 2011/A/2671, Finnish Ski Association & Saarinen v. FIS, laudo de 6 de junio de 2011.
  • TAS 2016/A/4643, HSI & O'Connor v. FEI, laudo de 3 de agosto de 2016.
  • TJUE, Sentencia de 15 de diciembre de 1995, Asunto C-415/93, Bosman.
  • TJUE, Sentencia de 18 de julio de 2006, Asunto C-519/04 P, Meca-Medina.
  • TJUE, Sentencia de 4 de octubre de 2024, Asunto C-650/22, Diarra.

Referencias doctrinales

  • Foster, K. (2005). 'Lex Sportiva and Lex Ludica: The Court of Arbitration for Sport's Jurisprudence'. Entertainment and Sports Law Journal, vol. 3, núm. 2.
  • Foster, K. (2003). 'Is There a Global Sports Law?'. Entertainment and Sports Law Journal, vol. 2, núm. 1.
  • Giannini, M.S. (1949). 'Prime osservazioni sugli ordinamenti giuridici sportivi'. Rivista di Diritto Sportivo, vol. 1.
  • Latty, F. (2007). La lex sportiva: Recherche sur le droit transnational. Martinus Nijhoff Publishers.
  • Reeb, M. (ed.) (2002). Digest of CAS Awards II, 1998–2000. Kluwer Law International. [Introducción.]
  • Romano, S. (1918). L'ordinamento giuridico. Sansoni (reed. 1946).

  1. TAS 98/200, AEK Athens & SK Slavia Praha v UEFA, laudo de 20 de agosto de 1999. ↩︎
  2. Reeb, M. (ed.) (2002). Digest of CAS Awards II, 1998–2000. Kluwer Law International. ↩︎
  3. Foster, K. (2005). ‘Lex Sportiva and Lex Ludica: The Court of Arbitration for Sport’s Jurisprudence’. Entertainment and Sports Law Journal, vol. 3, núm. 2. ↩︎
  4. TAS, División ad hoc, laudo KOC v ISU, Juegos Olímpicos de Salt Lake City, 2002. ↩︎
  5. TAS 2011/A/2671, Finnish Ski Association & Saarinen v FIS, laudo de 6 de junio de 2011, § 38. ↩︎
  6. TAS, División ad hoc, laudos de los Juegos Olímpicos de París 2024. ↩︎
  7. Romano, S. (1918). L’ordinamento giuridico. Sansoni (reed. 1946). ↩︎
  8. Giannini, M.S. (1949). ‘Prime osservazioni sugli ordinamenti giuridici sportivi’. Rivista di Diritto Sportivo, vol. 1. ↩︎
  9. Latty, F. (2007). La lex sportiva: Recherche sur le droit transnational. Martinus Nijhoff Publishers. ↩︎
  10. TAS, División ad hoc, laudo M. v. AIBA, Juegos Olímpicos de Atlanta, 1996. ↩︎
  11. TJUE, Sentencia de 4 de octubre de 2024, Asunto C-650/22, Diarra. ↩︎
  12. TJUE, Sentencia de 15 de diciembre de 1995, Asunto C-415/93, Bosman. ↩︎
  13. TJUE, Sentencia de 18 de julio de 2006, Asunto C-519/04 P, Meca-Medina. ↩︎
  14. Ibid (Diarra, n 12). ↩︎

Las opiniones expresadas en este artículo son del autor a título personal y académico, y no representan la posición de la DIMAYOR ni de ninguna otra institución a la que el autor esté o haya estado vinculado.

NOTA