Los derechos económicos en el fútbol: una doctrina construida por los árbitros (Parte III)
ANÁLISIS DOCTRINAL · EL CASO · PARTE III DE III
Los derechos económicos en el fútbol: una doctrina construida por los árbitros
Autor: Juan Manuel Martínez Cartagena
Fecha: Marzo de 2026
Serie: Los derechos económicos en el fútbol: origen, práctica y doctrina arbitral
Nivel técnico: Alto — abogados deportivos, académicos, inversores en fútbol
Cita sugerida: Martinez Cartagena, J.M. (2026). “Los derechos económicos en el fútbol: una doctrina construida por árbitros, no por legisladores”. juanmanuelmartinezc.com. Parte III de III.
Las dos partes anteriores de esta serie establecieron el punto de partida. La Parte I demostró que el pase como activo patrimonial no fue diseñado: fue el efecto secundario no buscado del sistema de retención inglés, cuya lógica fue desmantelada progresivamente por la jurisprudencia, desde Radford v. Campbell (1890) hasta la sentencia Bosman (1995). La Parte II demostró que Sudamérica no replicó ese modelo — lo transformó: Argentina, Brasil y Uruguay, seguidos por Portugal y España, construyeron un mercado financiero sobre el valor futuro del jugador que se sofisticó hasta el punto de forzar la intervención regulatoria de la FIFA en 2015 mediante la prohibición del TPO.
Lo que faltaba — y lo que esta tercera parte aborda — es la pregunta jurídica central: cuando el litigio finalmente llegó al Tribunal Arbitral del Deporte, ¿qué encontraron los árbitros? Encontraron una práctica contractual consolidada durante décadas sin un fundamento jurídico explícito; un mercado que operaba con eficiencia, pero sin definición normativa; y, sobre todo, la necesidad de formular una distinción que el propio sistema del fútbol organizado había evitado durante todo ese tiempo.
Este artículo analiza los dos laudos que constituyen los pilares de esa construcción doctrinal: el CAS 2004/A/635, RCD Espanyol de Barcelona S.A.D. v. Club Atlético Vélez Sarsfield (Lausana, 27 de enero de 2005), como el punto de anclaje de la distinción entre inscripción federativa y derechos económicos — a partir del cual se estructuró buena parte de la litigiosidad posterior, la doctrina arbitral y la práctica del fútbol profesional —, y el TAS 2019/A/6524, Club Deportivo Leonel Álvarez v. Federación Colombiana de Fútbol & Club Atlético Nacional (Lausana, 24 de marzo de 2021), procedimiento en el que el autor de este análisis participó como abogado de la parte apelante, en el que dicha construcción es retomada, extendida y aplicada a un contexto distinto, esto es, en el campo aficionado.
El propósito no es únicamente describir lo que los Paneles resolvieron, sino identificar con precisión qué problema jurídico resolvieron realmente — y cuál dejaron abierto —, así como explicar por qué esas zonas no resueltas resultan hoy más relevantes que nunca en un contexto marcado por la multipropiedad de clubes y la creciente sofisticación de las estructuras de inversión en el fútbol.
I. El origen del litigio: un contrato que nadie sabía cómo interpretar
El 4 de agosto de 1998, en Buenos Aires, el Club Atlético Vélez Sarsfield y el RCD Espanyol de Barcelona suscribieron un contrato tripartito con el jugador argentino Martín Andrés Posse. El acuerdo era claro en su intención económica, pero profundamente ambiguo en su categorización jurídica.
La cláusula primera del contrato establecía:
“EL VENDEDOR [Vélez] declara ser titular del cien por ciento (100%) de los derechos federativos, económicos y deportivos sobre los servicios profesionales del jugador identificado como P. En tal calidad, EL VENDEDOR cede, vende y transfiere el 50% de los derechos federativos, económicos y deportivos sobre el jugador profesional de fútbol P. al COMPRADOR [Espanyol] por la suma de cuatro millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 4.500.000).” — Contrato de 4 de agosto de 1998, Cláusulas Primera y Segunda, reproducido en CAS 2004/A/635, p. 3.
El jugador, por su parte, otorgaba su consentimiento expreso e irrevocable en la cláusula decimosegunda:
“El Jugador P. comparece personalmente en este acto y declara conocer todos los términos y condiciones, así como el texto íntegro del acuerdo celebrado entre EL VENDEDOR y EL COMPRADOR, y, de manera voluntaria e irrevocable, presta su consentimiento sin objeción alguna y se obliga a cumplir todo lo relacionado con sus servicios profesionales como futbolista.” — CAS 2004/A/635, p. 4.
Durante tres temporadas, la estructura operó sin fricciones. El conflicto emergió a partir de la temporada 2001/02, cuando el Espanyol continuó empleando al jugador sin obtener el consentimiento de Vélez ni compensarlo por la utilización del 50% de los derechos que este conservaba.
El argumento del Espanyol era, en apariencia, simple: el jugador ya se encontraba válidamente inscrito en la federación española.
Sin embargo, la posición adoptada previamente por el Comité del Estatuto del Jugador de la FIFA no hizo sino profundizar la confusión. Dicho órgano sostuvo que la cesión del 50% de los derechos era contraria al espíritu y a los términos del Reglamento FIFA, bajo el entendido de que las normas exigen que un jugador esté inscrito para jugar en un solo club. La afirmación era correcta en el plano federativo. Era, sin embargo, jurídicamente errónea en el plano económico.
Esa distinción — que la FIFA no supo o no quiso formular — no era un detalle técnico. Era la línea divisoria entre dos planos jurídicos distintos que el sistema había confundido durante años.
II. La distinción fundacional: inscripción y derechos económicos como planos separados
El Panel del CAS, presidido por el profesor Massimo Coccia e integrado por José Juan Pinto y Hugo Mario Pasos, abordó la cuestión central con una claridad que contrasta con la opacidad de las decisiones previas de la FIFA.
El punto de partida fue una pregunta de apariencia técnica, pero de consecuencias estructurales: ¿impide el principio de unicidad del registro federativo que dos clubes compartan los derechos económicos sobre un mismo jugador?
El Panel comenzó reconociendo el argumento de la FIFA — según el cual las normas exigen que un jugador esté inscrito para jugar en un solo club — pero rechazó su consecuencia lógica. En el numeral 27 del laudo estableció:
“El Panel coincide en que este es un principio básico de las normas de la FIFA; sin embargo, considera que este requisito no impide que dos clubes distribuyan entre sí los derechos económicos relacionados con un jugador, siempre que el jugador esté bajo contrato de trabajo con alguno de ellos y consienta expresamente dicha distribución.” — CAS 2004/A/635, § 27
A partir de esa premisa, el Panel formuló en el numeral 28 la distinción que hoy sostiene toda la arquitectura jurídica del mercado de transferencias:
“En opinión del Panel, en el fútbol profesional debe establecerse una distinción jurídica fundamental entre la inscripción de un jugador y los derechos económicos relacionados con el mismo: la inscripción de un jugador profesional en un club y ante la federación nacional correspondiente cumple la función administrativa de certificar, dentro del sistema federativo, que únicamente ese club está habilitado para alinear a dicho jugador durante un período determinado; evidentemente, dicha inscripción federativa solo es posible si existe un contrato de trabajo entre el club y el jugador; un club que ostenta un contrato laboral con un jugador puede ceder, con el consentimiento del jugador, los derechos derivados de ese contrato a otro club a cambio de una suma de dinero u otra contraprestación, y esos derechos contractuales son los denominados derechos económicos sobre las prestaciones de un jugador; esta transacción comercial solo es jurídicamente posible respecto de jugadores que se encuentren bajo contrato, ya que los jugadores que no están vinculados contractualmente — los denominados agentes libres — pueden ser contratados por cualquier club libremente, sin que existan derechos económicos involucrados.” — CAS 2004/A/635, § 28
Y en el numeral 29, la conclusión operativa:
“De conformidad con la distinción anterior, mientras que la inscripción de un jugador no puede ser compartida simultáneamente entre distintos clubes — un jugador solo puede jugar para un club a la vez —, los derechos económicos, al ser derechos contractuales ordinarios, pueden ser cedidos parcialmente y, en consecuencia, distribuidos entre distintos titulares. Por lo tanto, el Panel considera que el Comité del Estatuto del Jugador acertó al estimar incompatible con las normas de la FIFA que un jugador esté inscrito al mismo tiempo en dos clubes distintos, pero erró al afirmar que dos clubes no pueden compartir los derechos económicos derivados del contrato de trabajo de un jugador.” — CAS 2004/A/635, § 29
La fuerza de esta construcción no reside únicamente en lo que afirma, sino en lo que separa. La inscripción federativa es una institución de naturaleza administrativa: indivisible, exclusiva y funcional a la organización de la competición. Los derechos económicos, en cambio, son de naturaleza contractual: divisibles, transferibles y susceptibles de titularidad múltiple. Ambos planos coexisten, pero no se confunden.
El Panel constató, además, un elemento decisivo: ni el Reglamento FIFA de 1997 ni el de 2001 contenían una prohibición expresa de este tipo de acuerdos, y el propio representante de la FIFA en audiencia no fue capaz de señalar una disposición específica que los proscribiera.
En esa misma línea, el Panel fue enfático en rechazar cualquier noción de “derechos federativos” que implicara la posibilidad de vincular al jugador sin su consentimiento. En el numeral 32 del laudo sostuvo:
“A efectos de claridad, el Panel desea precisar que, si bien acepta la noción anteriormente expuesta de derechos económicos, considera inaceptable e inaplicable la noción diferenciada de derechos federativos — en la medida en que dicha expresión pueda interpretarse en el sentido de que un club podría vincular y controlar a un jugador sin su consentimiento expreso, simplemente en virtud de las normas de una federación. En efecto, el Panel estima que este tipo de normas deportivas son contrarias a principios fundamentales universales del derecho laboral y, por tanto, inaplicables por razones de orden público. En otros términos, a juicio del Panel, el consentimiento del jugador es siempre indispensable cuando los clubes realizan operaciones que afectan su relación laboral y/o su transferencia.” — CAS 2004/A/635, § 32
No se trata de una precisión terminológica. Se trata de un límite estructural: el jugador no es objeto del sistema, sino sujeto de la relación jurídica. De este razonamiento se derivan tres consecuencias dogmáticas de aplicación permanente:
- Los derechos económicos no constituyen un derecho real sobre el jugador, sino una expectativa patrimonial condicionada a una transferencia futura.
- Su existencia presupone un registro federativo válido y, en el contexto profesional, un contrato laboral vigente, respecto de los cuales son accesorios.
- Su divisibilidad no vulnera el principio de unicidad del registro, porque opera en un plano jurídico distinto al de la habilitación deportiva.
III. El problema que el laudo dejó abierto: los derechos económicos en el fútbol aficionado
La doctrina del CAS 2004/A/635 fue construida sobre una premisa explícita: los derechos económicos presuponen la existencia de un contrato laboral. El Panel fue claro al afirmar que esta transacción comercial solo es jurídicamente posible respecto de jugadores que se encuentran bajo vínculo contractual, en la medida en que los jugadores libres de obligaciones contractuales pueden ser contratados por cualquier club sin que exista un componente económico asociado a su transferencia.
Esta formulación era plenamente coherente con el contexto del caso: Posse era un jugador profesional vinculado mediante contrato laboral. Sin embargo, dejaba sin resolver una cuestión central que la práctica del fútbol sudamericano — como se demostró en la Parte II de esta serie — enfrentaba de manera recurrente: ¿puede existir un derecho económico sobre un jugador aficionado, que carece de contrato laboral y cuya única vinculación es de naturaleza federativa?
La pregunta no era abstracta. Era la pregunta que subyacía a cientos de convenios deportivos celebrados en Colombia, Argentina, Brasil y Uruguay entre clubes formadores y clubes adquirentes respecto de jugadores que, al momento de la firma, conservaban la condición de aficionados.
La respuesta no provino de la norma. Provino del litigio. Y, en este caso, de un litigio colombiano que terminó resolviéndose en Lausana.
IV. TAS 2019/A/6524: la extensión de la doctrina al fútbol aficionado
El 27 de febrero de 2012, el Club Deportivo Leonel Álvarez y el Club Atlético Nacional suscribieron un contrato de transferencia definitiva de los derechos del jugador Marlos Moreno Durán. La cláusula primera del contrato establecía:
“EL CLUB LEONEL ÁLVAREZ transfiere en forma definitiva con costo al ATLÉTICO NACIONAL, el cien por ciento (100%) de los derechos deportivos y federativos y el setenta por ciento (70%) de los derechos económicos del JUGADOR.” — Contrato de Transferencia, Cláusula Primera, reproducido en TAS 2019/A/6524, § 5
Al momento de la suscripción del contrato, el jugador tenía la condición de aficionado. No existía relación laboral alguna entre él y el Club Deportivo Leonel Álvarez.
El 5 de agosto de 2016, Atlético Nacional transfirió al jugador al Manchester City por una suma fija de USD 6.629.521, con pagos variables contingentes que podían elevar el valor total de la operación hasta USD 20.000.000. Nacional efectuó un primer pago al Club Deportivo Leonel Álvarez correspondiente al porcentaje pactado, pero posteriormente dejó de cumplir sus obligaciones, alegando que el contrato carecía de objeto en la medida en que el jugador era aficionado al momento de su celebración.
La Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol acogió dicha tesis y desestimó la reclamación. La decisión fue apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte, en un procedimiento en el que el autor de este análisis actuó como abogado de la parte apelante.
El Panel arbitral, presidido por Efraim Barak e integrado por Andreu Camps i Povill y Kepa Larumbe, con Yago Vázquez Moraga como secretario ad hoc, inició su análisis a partir del marco normativo aplicable. En particular, destacó que el artículo 5 del Estatuto del Jugador de la FCF define la inscripción como el acto mediante el cual un futbolista se vincula formalmente al sistema federativo, y que el artículo 11 regula expresamente la transferencia de jugadores aficionados. Sobre esa base, el Panel concluyó:
“Asimismo, en ambos casos (jugador aficionado y profesional), el EJ de la FCF regula de forma específica los supuestos en que el jugador que se pretenda inscribir este vinculado a un club anterior, esto es, que no sea su primera inscripción ni, por la razón que sea, haya roto su vínculo con su club de origen. Es decir, la norma regula el proceso de inscripción derivado de una transferencia de un jugador (aficionado o profesional) entre clubes.” — TAS 2019/A/6524, § 92
En relación con el objeto del contrato, el Panel fue igualmente preciso:
“De acuerdo con dicha lógica, mediante el citado Contrato de Transferencia el Apelante cedió definitivamente al Segundo Apelado los derechos deportivos del Jugador que, en la definición dada por el propio apelado, consisten en la facultad exclusiva que tienen los Clubes Deportivos de registrar, inscribir o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación respectiva. A juicio de la Formación Arbitral, ese sería, pues, el objeto del Contrato de Transferencia, que, como tal, sería perfectamente válido, al ser el Apelante, al momento de la firma de dicho acuerdo, el titular de los derechos deportivos del Jugador, por estar este inscrito a su favor en la DIFUTBOL desde el día 2 de marzo de 2010.” — TAS 2019/A/6524, § 97
El punto central del laudo, sin embargo, se encuentra en el rechazo expreso de la tesis según la cual los derechos económicos solo pueden existir en presencia de una relación laboral. En el numeral 100, el Panel sostuvo:
“La Formación Arbitral no comparte esta opinión. En primer lugar, el hecho de que el Segundo Apelado ya haya pagado al Apelante un precio por los derechos deportivos, federativos y económicos del Jugador [...] es perfectamente posible constituir con efectos inter partes (no frente a terceros) una cotitularidad sobre los derechos o las expectativas económicas derivadas de la facultad exclusiva de registrar, inscribir y autorizar la actuación de un jugador. Se tratará por tanto de un derecho conceptualizado por las partes (como una ficción jurídica) al efecto de designar la expectativa de crédito vinculada y derivada de unos derechos primarios (los derechos deportivos), a los que estará vinculada y respecto de los que será dependiente y accesoria. Y, en definitiva, de esa expectativa económica serán ambas partes cotitulares. En ese sentido, ello será perfectamente lícito hacerlo, al no estar prohibido por la normativa aplicable (y lo que no está prohibido está permitido), ni vulnerar dicho pacto ninguna norma jurídica ni ningún derecho de terceros, ni atentar contra ningún principio jurídico fundamental, siendo en definitiva una manifestación del principio de libertad contractual de las partes.” — TAS 2019/A/6524, § 100
El razonamiento del Panel es de una consistencia dogmática notable. No abandona la lógica del laudo Vélez–Espanyol; la preserva y la proyecta. Si el fundamento estructural de los derechos económicos no es el contrato laboral, sino el registro federativo, entonces ese fundamento existe también en el fútbol aficionado, donde la inscripción opera de manera análoga, aunque desprovista de dimensión laboral.
Lo que se transfiere, en ambos casos, no es la persona del jugador. Es la expectativa patrimonial asociada a su circulación dentro del sistema federativo. El Panel reforzó esta conclusión al rechazar el argumento según el cual la inexistencia de relación laboral impedía la validez del acuerdo:
“Es más, si aceptamos a efectos dialécticos que dichos derechos económicos no podrían existir más que tras la firma de un contrato de trabajo con el Jugador, el cumplimiento del Contrato de Transferencia se habría dejado al arbitrio del Segundo Apelado, lo cual haría nulo dicho negocio, al bastarle a este último registrar al Jugador como aficionado para eludir el cumplimiento de la obligación de pago de constante referencia.” — TAS 2019/A/6524, § 102
El TAS condenó al Club Atlético Nacional a pagar al Club Deportivo Leonel Álvarez la cantidad solicitada en concepto de capital, más intereses al 5% anual desde el día 23 de noviembre de 2017 hasta la fecha de su efectivo pago, y los costes del arbitraje asumidos íntegramente por el Segundo Apelado.
V. Lo que los dos laudos construyen juntos: una arquitectura dual
Leídos en conjunto, los laudos CAS 2004/A/635 y TAS 2019/A/6524 no solo resuelven controversias concretas. Construyen, de manera progresiva, una arquitectura jurídica que permite comprender el lugar de los derechos económicos dentro del sistema del fútbol organizado.
No se trata de una categoría aislada. Se trata de una estructura que opera sobre la coexistencia de dos planos jurídicos diferenciados pero funcionalmente interdependientes: el plano federativo y el plano patrimonial.
El primero — el plano federativo — se articula en torno al registro. La inscripción de un jugador en una federación no es una formalidad administrativa neutra: es el acto que lo incorpora al sistema de competición y que atribuye, de manera exclusiva y temporal, a un club la facultad de alinearlo. Este plano es indivisible, excluyente y funcional a la integridad de la competición.
El segundo — el plano patrimonial — se construye sobre la expectativa económica derivada de la movilidad del jugador dentro de ese mismo sistema. Aquí no se ordena la competición, sino el valor. Los derechos económicos emergen precisamente en este nivel: no como un poder sobre el jugador, sino como una participación en los beneficios derivados de una eventual transferencia.
Como se dijo, esa distinción no es meramente conceptual sino estructural. En esa estructura, el registro federativo opera como presupuesto. No es el contrato laboral el que crea el valor económico del jugador, sino su inserción en el sistema federado. El contrato laboral lo estabiliza, lo intensifica y lo proyecta en el tiempo, pero no constituye su origen. Esta comprensión permite explicar, sin fricción, fenómenos que de otro modo resultarían contradictorios: la existencia de derechos económicos en el fútbol aficionado, la operatividad de la compensación por formación y del mecanismo de solidaridad respecto de jugadores sin contrato, y la posibilidad de estructurar expectativas económicas antes de la profesionalización del jugador.
A partir de ahí, la arquitectura se completa con una segunda regla: la indivisibilidad del registro no excluye la divisibilidad del valor. Un jugador solo puede estar inscrito para un club en un momento determinado; sin embargo, el resultado económico de su eventual transferencia puede ser distribuido entre múltiples titulares. Como lo reconoció el Panel en el laudo CAS 2004/A/635 (§ 31), en ausencia de una prohibición expresa, estos derechos pueden ser tratados como activos y comercializados conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables.
Sobre este entramado se proyecta un tercer elemento estructural: el consentimiento del jugador. No como una formalidad, sino como un límite. El jugador no es objeto de apropiación económica, sino sujeto de la relación jurídica. Cualquier construcción que prescinda de su consentimiento desborda no solo las normas deportivas, sino los principios fundamentales del derecho del trabajo y del orden público.
Finalmente, la arquitectura se cierra sobre la naturaleza jurídica de los derechos económicos. No constituyen una categoría reglamentaria autónoma. Son, en esencia, derechos contractuales ordinarios: configurables por las partes, transmisibles, divisibles y dependientes de la estructura que les da soporte. Esta característica explica tanto su extraordinaria flexibilidad como la dificultad de someterlos a tipologías rígidas o a un régimen uniforme.
Lo que emerge de esta construcción no es una excepción dentro del sistema. Es su lógica interna. La jurisprudencia arbitral, como lo vimos, es la que ha hecho el trabajo que la norma evitó: no crear la figura, sino darle estructura.
VI. Lo que la doctrina aún no ha resuelto:
Toda arquitectura conceptual tiene grietas. Esta no es la excepción. Identificarlas no constituye una crítica a los laudos, sino una exigencia dogmática para quien pretende operar con esta figura en el plano práctico.
La primera tarea, sin embargo, no es identificar tensiones, sino depurar falsas problemáticas que han sido formuladas de manera imprecisa en la práctica. Entre ellas, la idea de que los derechos económicos podrían subsistir autónomamente tras la extinción del contrato laboral.
Esta premisa debe ser descartada. Los derechos económicos no sobreviven por sí mismos: solo subsiste aquello que las partes han decidido que subsista.
En efecto, desde CAS 2004/A/635, la jurisprudencia ha sido consistente en reconocer que los derechos económicos constituyen derechos contractuales ordinarios. Su existencia y exigibilidad no dependen de una cualidad intrínseca del jugador ni de una categoría reglamentaria autónoma, sino de la relación jurídica que los origina y de los términos en los que han sido pactados.
Esta comprensión fue profundizada en CAS 2010/A/2098, Sevilla FC v. RC Lens, donde el Tribunal precisó que en el fútbol profesional no existe una “venta” del jugador como objeto jurídico. Lo que existe es una operación estructurada en torno a la relación laboral y a su eventual cesión o terminación, siempre mediada por el consentimiento del jugador.
Desde esta perspectiva, la extinción del contrato laboral no plantea un problema de “supervivencia natural” del derecho económico, sino una cuestión estrictamente contractual: su subsistencia depende exclusivamente de su configuración previa.
El verdadero punto de tensión no radica, por tanto, en la desaparición del vínculo laboral, sino en la configuración contractual de la expectativa económica. En la medida en que estos derechos no recaen sobre el jugador como objeto, sino sobre un resultado económico futuro, su contenido, alcance y condiciones de exigibilidad dependen enteramente del diseño del contrato.
Aclarado este punto, es posible identificar las verdaderas grietas del sistema.
La primera de ellas es la indeterminación del objeto de los derechos económicos. Si, como estableció CAS 2004/A/635, estos constituyen derechos contractuales, y como desarrolló CAS 2010/A/2098, su función es capturar la valorización futura del jugador, surge entonces una pregunta estructural: ¿qué es exactamente lo que se transmite o comparte?
La evolución jurisprudencial ha intentado responder esta cuestión sin lograr cerrarla. El laudo TAS 2019/A/6524 (Leonel Álvarez) introdujo un giro relevante al desplazar el fundamento del valor económico desde el contrato laboral hacia el registro federativo, permitiendo así su reconocimiento en el fútbol aficionado. Esta línea fue posteriormente reforzada en decisiones como CAS 2024/A/10814 (Linaje F.C. v. DIM), donde el Tribunal reconoció la exigibilidad de participaciones económicas derivadas de convenios celebrados en etapas formativas del jugador.
Sin embargo, esta evolución no ha venido acompañada de una definición dogmática cerrada. La jurisprudencia describe los efectos de estos derechos, pero no delimita con precisión su objeto: en algunos casos se presentan como participación en un precio de transferencia; en otros, como expectativa sobre un valor de mercado; y en otros más, como mecanismos híbridos vinculados a la circulación del jugador dentro del sistema federativo.
La segunda grieta es la del alcance real del consentimiento del jugador. Tanto en CAS 2004/A/635 como en CAS 2010/A/2098, el consentimiento aparece como un presupuesto estructural de validez. No obstante, la jurisprudencia no ha desarrollado estándares materiales sobre su contenido ni sobre las condiciones en las que puede considerarse plenamente informado.
La práctica ha demostrado que este consentimiento puede convertirse en una formalidad vacía en contextos de asimetría contractual, especialmente en mercados donde los jugadores carecen de asesoría adecuada o se encuentran en posiciones de debilidad estructural. El sistema exige el consentimiento, pero no garantiza su calidad y las condiciones mínimas de su validez.
La tercera grieta, quizás la más relevante en la actualidad, es la relación entre los derechos económicos y las estructuras de multipropiedad de clubes (MCO). Los laudos que dieron origen a esta doctrina fueron construidos en un contexto en el que los titulares de estos derechos eran clubes individuales o terceros externos. La evolución del mercado ha introducido estructuras en las que múltiples clubes forman parte de un mismo grupo económico, transformando la lógica de las transferencias.
En este nuevo escenario, los derechos económicos dejan de ser instrumentos de participación en transacciones entre entidades independientes y pasan a integrarse en dinámicas de circulación interna de valor dentro de un mismo ecosistema empresarial. La prohibición del TPO no eliminó la lógica económica subyacente, sino que la desplazó hacia estructuras más sofisticadas que el marco conceptual construido por el TAS aún no logra capturar plenamente.
VII. Posición del autor: lo que la serie completa demuestra
Los laudos analizados representan el esfuerzo más consistente que el sistema arbitral deportivo ha realizado para dotar de coherencia a una figura que nació sin nombre y sin norma. La distinción fundacional del CAS 2004/A/635 entre inscripción federativa y derechos económicos no solo es correcta, sino estructuralmente necesaria. Su posterior extensión al fútbol aficionado por parte del TAS 2019/A/6524 (Leonel Álvarez) no constituye una ruptura, sino una evolución lógica: negar la existencia de derechos económicos en el fútbol formativo o aficionado equivaldría a desproteger a los clubes que financian el desarrollo del talento sin mecanismos jurídicos para capturar el valor que generan.
Sin embargo, lo que la serie completa —desde el derecho de retención en el fútbol inglés hasta la consolidación arbitral contemporánea— permite demostrar es algo distinto y más profundo: los derechos económicos no son una creación normativa, sino el resultado de una evolución histórica prolongada, discontinua y jurídicamente accidentada.
Nadie diseñó esta figura. El mercado la produjo.
Primero, en Inglaterra, como efecto colateral de un sistema de control sobre la movilidad del jugador. Después, en Sudamérica y Europa, como un instrumento financiero deliberado que permitió anticipar, distribuir y monetizar el valor futuro del rendimiento deportivo. Cuando el conflicto llegó al Tribunal Arbitral del Deporte, los árbitros no crearon la figura: la reconocieron, la ordenaron y la describieron con un grado de precisión que el mercado nunca había requerido, precisamente porque había funcionado sin ella.
Esta trayectoria tiene un alcance doctrinal que persiste hasta hoy: la ausencia de una definición normativa de los derechos económicos no es una omisión que deba corregirse retrospectivamente. Es un dato estructural que debe ser interpretado.
La FIFA optó por limitar sin definir —a través de los artículos 18bis y 18ter del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores— no por incapacidad técnica, sino por una decisión regulatoria consciente: definir habría implicado asumir, de manera expresa, la tolerancia histórica de una práctica cuyas consecuencias el propio sistema no siempre logró controlar, y por otro lado, sería permitir que el propio mercado sea el que establezca su impacto.
En este contexto, la evolución del sistema sugiere que la próxima gran controversia en materia de derechos económicos no surgirá de disputas tradicionales entre clubes por porcentajes de transferencia. Surgirá, más bien, de la intersección entre nuevas formas de organización del capital en el fútbol —fondos de inversión, estructuras de multipropiedad— y la posición jurídica del jugador dentro de ese entramado.
Cuando ese conflicto llegue, la pregunta ya no será únicamente cómo se distribuye el valor de una transferencia, sino quién controla, en última instancia, el valor económico de una inscripción federativa.
Y, como ha ocurrido hasta ahora, es probable que la respuesta no provenga de la norma, sino de la jurisprudencia arbitral.
El ciclo que comenzó en los campos del norte de Inglaterra en 1885 no se ha cerrado. Simplemente ha cambiado de forma.
Juan Manuel Martinez Cartagena es abogado con maestría en derecho deportivo internacional por la Universidad de Lleida, con experiencia institucional dentro del fútbol profesional colombiano. Fue abogado del Club Deportivo Leonel Álvarez en el procedimiento TAS 2019/A/6524. Esta es la tercera y última entrega de la serie “Los derechos económicos en el fútbol: origen, práctica y doctrina arbitral”.
Referencias jurisprudenciales:
- CAS 2004/A/635, RCD Espanyol de Barcelona S.A.D. v. Club Atlético Vélez Sarsfield, laudo de 27 de enero de 2005. Panel: Prof. Massimo Coccia (Presidente), José Juan Pinto, Hugo Mario Pasos.
- CAS 2004/A/701, Sport Club Internacional v. Galatasaray SK, laudo de 2005.
- CAS 2010/A/2098, Sevilla FC v. RC Lens, laudo de 29 de noviembre de 2010. Panel: Prof. Luigi Fumagalli (Presidente), Stuart McInnes, Olivier Carrard.
- CAS 2019/A/6524, Club Deportivo Leonel Álvarez v. Federación Colombiana de Fútbol & Club Atlético Nacional, laudo de 24 de marzo de 2021. Panel: Efraim Barak (Presidente), Andreu Camps i Povill, Kepa Larumbe. Secretario ad hoc: Yago Vázquez Moraga.
- CAS 2024/A/10814, Linaje F.C. v. Deportivo Independiente Medellín (DIM), laudo de 2025.
Artículos anteriores de esta serie:
- Martinez Cartagena, J.M. (2026). “El pase como activo accidental: cómo el derecho de retención inventó sin quererlo el mercado de transferencias actual”. juanmanuelmartinezc.com. Parte I de III.
- Martinez Cartagena, J.M. (2026). “La formación del mercado global de derechos económicos: génesis, expansión y sofisticación financiera”. juanmanuelmartinezc.com. Parte II de III.
Este artículo integra una investigación doctrinal en desarrollo sobre los derechos económicos en el fútbol, que será próximamente publicada en formato libro como parte de una obra más amplia sobre la estructura jurídica y económica del mercado global de transferencias.