La formación del mercado global de derechos económicos: génesis, expansión y sofisticación financiera (Parte II)
Serie: Los derechos económicos en el fútbol: origen, práctica y doctrina arbitral
Nivel técnico: Alto — abogados deportivos, académicos, inversores en fútbol
Cita sugerida: Martinez Cartagena, J.M. (2026). "La formación del mercado global de derechos económicos: Genesis, expansión y sofisticación financiera". https://juanmanuelmartinezc.com/dossier/la-formacion-del-mercado-global-de-derechos-economicos-genesis-expansion-y-sofisticacion-financiera-parte-ii/
En la Parte I expliqué que el pase como activo patrimonial no fue el resultado de un diseño normativo deliberado, sino el efecto secundario —no previsto— del sistema de retención inglés. La sentencia Bosman de 1995 eliminó la compensación post-contractual para los clubes que ostentaron el registro federativo, pero preservó intacto el valor económico del jugador durante la vigencia de su contrato.
Lo que subsistió —ese valor residual, vigente y negociable— constituyó precisamente el objeto que, en Sudamérica, ya había comenzado a ser fragmentado, distribuido y transado entre múltiples actores, mucho antes de que cualquier tribunal arbitral lo definiera con precisión conceptual.
La categoría de los derechos económicos, concebida inicialmente como una escisión patrimonial del valor de transferencia, evolucionó en menos de tres décadas desde una herramienta contractual marginal hasta consolidarse como un mercado internacional especializado. Este mercado desarrolló dinámicas propias, incorporó actores financieros transnacionales, articuló mecanismos sofisticados de financiación y generó profundas consecuencias regulatorias.
El presente capítulo aborda dicho fenómeno: la formación del mercado global de derechos económicos, entendido como un ecosistema financiero autónomo, cuya lógica de funcionamiento responde más a estructuras propias de los mercados de capitales y del private equity que al derecho deportivo clásico.
El análisis se estructura en cuatro dimensiones fundamentales:
- La emergencia del mercado sudamericano, como primer espacio funcional de circulación económica de los derechos económicos.
- La expansión europea, caracterizada por la introducción de fondos de inversión, vehículos offshore y modelos de gestión financiera global.
- La transformación del TPO (Third-Party Ownership) en un problema sistémico, derivado de incentivos perversos e interferencias en la integridad deportiva.
- La colisión regulatoria posterior a la prohibición de la FIFA, que no eliminó el fenómeno, sino que desplazó la influencia externa hacia nuevas arquitecturas societarias y mecanismos indirectos de control económico.
I. Sudamérica como primer mercado funcional: dinámica económica, liquidez y especialización
Sudamérica no fue el origen histórico del concepto —analizado en la Parte I—, pero sí el primer mercado funcional en el que los derechos económicos se utilizaron de forma sistemática como mecanismo de financiación estructural.
Como lo explica el profesor Gustavo Abreu, la expresión fue adoptada por razones de conveniencia contractual para describir una realidad que el propio mercado había construido empíricamente:
" Cuando los traspasos de los futbolistas se hacían de club a club, se cedían los derechos federativos o el registro federativo del futbolista, toda vez que el cesionario podía ser titular de los mismos. Cuando esas operaciones empezaron a realizarse a favor de personas físicas o jurídicas (distintas de los clubes), lo que propiamente se comenzó a ceder es el futuro crédito de una eventual transferencia, es decir, el producido económico de la transferencia del futbolista a otro club.
Como ya se adelantó, por razones de comodidad, a la hora de redacción los contratos se ha utilizado la expresión “derechos económicos” para designar al producido de la transferencia de un futbolista, también denominada, por costumbre, cesión de “derechos federativos” o “derechos de pase”. Hace algunos años, por motivos económicos, los clubes comenzaron a disponer de este capital en forma anticipada a la transferencia del futbolista mediante una cesión de crédito que, por estar supeditada a un hecho incierto, es condicionada o eventual.
El objeto de la cesión es el resultado económico de la futura transferencia del futbolista, que según la voluntad del club cedente puede ser total o parcial, y la condición que debe cumplirse es que el jugador efectivamente sea transferido. El cedente, por lo antes dicho, sólo puede ser un club de fútbol afiliado a una federación, y el cesionario puede ser cualquier persona jurídica o física con capacidad para contratar." — El Fútbol y su ordenamiento jurídico: Origen en Inglaterra y su implantación en Argentina. Gustavo Abreu. Págs. 329 y 330.
América Latina fue pionera en la utilización de fondos de inversión en el fútbol profesional. Diversas fuentes sitúan las primeras operaciones de este tipo a finales de la década de 1990 en Argentina. Desde entonces, al menos once fondos de inversión llegaron a participar en centenares de futbolistas a nivel global, incluyendo a jóvenes talentos que posteriormente se convertirían en figuras de élite.
Tres factores estructurales explican por qué esta figura se consolidó en Sudamérica antes que en cualquier otro mercado:
- Liquidez estructuralmente negativa de los clubes, caracterizada por déficits recurrentes y restricciones de caja.
- Anticipación del valor futuro del talento como activo financiero primario.
- Acceso limitado al crédito bancario formal, lo que incentivó soluciones alternativas de financiación.
En este contexto, los derechos económicos se convirtieron en una herramienta funcional para atender necesidades inmediatas: pago de salarios atrasados, cobertura de pasivos tributarios, financiación de infraestructura básica e incluso sostenimiento operativo cotidiano.
1. El ecosistema argentino: fondos regulados y participación masiva
Argentina ofrece uno de los primeros ejemplos formales y sofisticados de este modelo. En 1997, el Club Atlético Boca Juniors —bajo la presidencia de Mauricio Macri— estructuró un Fondo Común de Inversión (FCI) destinado a financiar la adquisición de jugadores de alto nivel y consolidar un proyecto deportivo competitivo a escala continental.
La Comisión Nacional de Valores de Argentina aprobó este instrumento el 5 de diciembre de 1996. El fondo logró reunir aproximadamente 1.500 inversores, cuyas participaciones llegaron incluso a cotizar en la Bolsa de Buenos Aires, conformando una cartera diversificada de futbolistas.
Con estos recursos, Boca Juniors incorporó jugadores como Martín Palermo, Guillermo y Gustavo Barros Schelotto, Walter Samuel, entre otros, quienes posteriormente integrarían una de las etapas más exitosas del club.
El mecanismo operativo era claro:
- El fondo financiaba la adquisición de porcentajes sobre los derechos económicos de los jugadores.
- El club incorporaba a los futbolistas a su plantilla.
- En una transferencia futura, el fondo recuperaba su inversión más una rentabilidad proporcional, mientras el club retenía el porcentaje restante.
Según reportes de la época —citados por el autor—, el esquema permitió a Boca Juniors optimizar su estructura financiera sin comprometer capital propio:
" Si bien renunció a una parte de las ganancias futuras, obtuvo US$15,4 millones en ventas y recibió US$14,1 millones del fondo para refuerzos, generando además cerca de US$29,6 millones de utilidad neta en el balance final del proyecto. Las pérdidas potenciales eran absorbidas por los inversores: si un jugador se transfería por debajo de su costo inicial, el perjuicio recaía sobre el FCI." — La Nación, “En el fondo ganaron todos”, disponible en: https://www.lanacion.com.ar/deportes/futbol/en-el-fondo-ganaron-todos-nid531625 (consulta: 13 de noviembre de 2025).
Tras aproximadamente cuatro años de operación, el denominado “Fondo Xeneize” fue liquidado hacia 2001, con una rentabilidad cercana al 15% en dólares para los cuotapartistas.
El éxito del modelo incentivó intentos de replicación por parte de clubes como River Plate y Racing Club, aunque sin resultados equivalentes, principalmente por la ausencia de garantías financieras comparables. En el caso de Boca, el respaldo personal de Macri —estimado en aproximadamente US$20 millones— fue determinante para la viabilidad del proyecto.
A pesar de resistencias iniciales —incluyendo impugnaciones judiciales en 1998—, el modelo fue finalmente validado, marcando el inicio de la institucionalización de los fondos de inversión en el fútbol argentino.
2. Brasil y la industrialización del modelo: de las “parcerias” a DIS–Neymar
En Brasil, el desarrollo del modelo siguió una trayectoria paralela, aunque inicialmente menos formalizada. Durante la década de 1990, diversos clubes establecieron “parcerias” —alianzas estratégicas con empresas privadas— para financiar sus planteles.
Uno de los casos paradigmáticos fue la asociación entre Parmalat y Palmeiras, que constituyó una de las primeras integraciones estructurales entre una multinacional y un club de fútbol en el país. Posteriormente, fondos internacionales como Hicks, Muse, Tate & Furst participaron en operaciones vinculadas a clubes como Corinthians, evidenciando la creciente internacionalización del capital en el fútbol brasileño.
El punto de inflexión se produjo con la creación, en 2007, de DIS (Departamento de Investimentos em Sports), fondo impulsado por los empresarios Delcir e Idi Sonda. DIS operó como un vehículo privado especializado en la adquisición de derechos económicos de futbolistas jóvenes, llegando a tener participación en aproximadamente 70 jugadores.
Entre ellos se encontraban figuras como Neymar da Silva Santos Júnior, Juan Jesus, André Santos y Paulo Henrique Ganso.
El fondo adquirió notoriedad internacional a raíz de los litigios derivados de la transferencia de Neymar al FC Barcelona, en los que reclamó participación en las plusvalías no declaradas. No obstante, su relevancia estructural radica en haber consolidado un modelo de inversión agresivo y sistemático en el mercado brasileño.
Para mediados de los años 2000, era práctica común que los clubes brasileños cedieran porcentajes de jugadores —especialmente juveniles— a inversores privados a cambio de liquidez inmediata. Estos acuerdos, formalizados contractualmente, establecían que el inversor recibiría una porción del valor de una futura transferencia, mientras el club mantenía los derechos federativos y el porcentaje económico residual.
3. Uruguay y la profesionalización del intermediario–inversionista
En Uruguay —y en otros mercados sudamericanos de menor escala—, el modelo adoptó una configuración distinta. En lugar de fondos estructurados, emergió la figura del intermediario–inversionista, cuya influencia llegó a ser determinante.
El caso más representativo es el del empresario Francisco “Paco” Casal, quien, a través de diversas estructuras empresariales, financió y adquirió derechos económicos sobre un amplio número de futbolistas uruguayos desde la década de 1990.
En este modelo, los derechos económicos no permanecían en los clubes, sino que eran capturados por actores privados que, en muchos casos, condicionaban las decisiones de transferencia.
Un ejemplo ilustrativo es el del mediocampista Cristian “Cebolla” Rodríguez, cuya transferencia en 2005 desde Peñarol al Paris Saint-Germain generó controversia contractual. Su posterior llegada al Benfica sin costo de transferencia se explica por la titularidad de sus derechos económicos en cabeza del grupo inversor liderado por Casal, que buscaba revalorizar al jugador en un mercado más competitivo.
Uruguay, por tanto, no desarrolló un modelo institucional de fondos, sino una estructura basada en agentes con capacidad de financiación y control económico. La lógica subyacente era la misma —anticipar el valor futuro del talento—, pero la arquitectura jurídica respondía a una figura híbrida para la cual el derecho deportivo carecía, en ese momento, de una categoría conceptual precisa.
II. Europa como acelerador financiero: fondos, agentes y estructuras offshore
Si Sudamérica permitió el nacimiento de las negociaciones relativas a los derechos económicos y a la intervención de terceros inversores, Europa fue el espacio de sofisticación de la figura. No por innovación conceptual, sino porque el mercado europeo —con mayor liquidez, mayor visibilidad mediática y sumas significativamente más altas— atrajo estructuras más complejas, vehículos offshore y actores con una capacidad mucho mayor de extracción de valor.
1. Portugal: el laboratorio regulado europeo:
La experiencia portuguesa en materia de inversión sobre derechos económicos puede leerse como una secuencia de tres modelos: el fondo público y regulado First Portuguese Football Players Fund, ligado en gran medida al Sporting CP; la red de vehículos privados y superagentes que operó en torno al FC Porto; y el fondo institucional in-house del SL Benfica.
En conjunto, estos tres casos muestran cómo Portugal se convirtió en el laboratorio central del TPO moderno en Europa, bajo un marco jurídico que toleraba la participación de terceros y permitía canalizar, a través de estructuras formalizadas y legalmente aprobadas, la titularidad económica sobre los jugadores.
El First Portuguese Football Players Fund fue un fondo de inversión público pionero, gestionado por Orey Financial, constituido en 2002 y supervisado por la CMVM (Comissão do Mercado de Valores Mobiliários). Su diseño incluía secciones o subfondos por club: la Sección Sporting CP (FP Football Sporting), constituida el 31 de enero de 2002; la Sección Boavista (FP Football Boavista), constituida el 31 de octubre de 2002; y la Sección FC Porto (FP Football Porto), constituida el 21 de mayo de 2004.
La Sección Sporting CP fue la más influyente del fondo. Entre los jugadores cuyos derechos económicos fueron incluidos total o parcialmente figuraban Cristiano Ronaldo, Ricardo Quaresma, Hugo Viana, Carlos Martins, João Pinto, Rui Jorge, Dani, Paulo Costa, Luís Filipe y Rodrigo Tello, todos ellos activos estratégicos de la cantera y del proyecto deportivo del club. La inversión permitió al Sporting generar liquidez inmediata en una etapa de fragilidad financiera. La salida de Quaresma al FC Barcelona y la venta de Cristiano Ronaldo al Manchester United en 2003 produjeron un aumento sustancial del valor liquidativo de esta sección y confirmaron la rentabilidad del modelo para sus inversionistas.
La Sección Boavista incorporó a futbolistas relevantes de un club que venía de conquistar la Liga Portuguesa en 2001, siendo uno de los escasos campeones distintos de los tres grandes. Su cartera incluía principalmente a Éder Gaúcho, Yuri y Jocivalter Liberato. El crecimiento de esta sección fue más modesto, en buena medida porque Boavista no realizó transferencias de gran envergadura y, además, en los años siguientes entró en una profunda crisis financiera e institucional.
La Sección FC Porto fue probablemente la que produjo mayor retorno en el corto plazo. Coincidió con la etapa dorada del club, incluida la conquista de la UEFA Champions League en 2004. La cartera incluía a Ricardo Carvalho, Paulo Ferreira, Deco, Pedro Mendes, Derlei, Carlos Alberto, Maniche, Costinha y Nuno Valente. El FP Football Players Fund – Porto registró una revalorización del 37,82% al 30 de septiembre de 2004, atribuida al impacto económico de las transferencias de Deco, Pedro Mendes, Paulo Ferreira y Ricardo Carvalho tras la exitosa temporada europea del club. Se trata de uno de los rendimientos más altos documentados en la historia de los fondos de jugadores en Europa, al menos a partir de los reportes públicos de la CMVM.
Una característica distintiva del FC Porto dentro del ecosistema europeo fue haber combinado, de manera simultánea y progresiva, mecanismos financieros regulados con vehículos privados de inversión —MSI, Doyen Sports, Robi Plus, Quality Sports Investments y otros instrumentos que orbitaban alrededor del mercado ibérico entre 2008 y 2016—. Ese doble carril convirtió al Porto en un caso complejo y paradigmático para entender la evolución del TPO y, posteriormente, del TPI en Europa.
El FC Porto campeón de Europa en 2004 constituye un ejemplo ilustrativo. Varias de sus figuras llegaron mediante esquemas de coparticipación con inversores. El delantero brasileño Luís Fabiano fichó por el club con el Porto adquiriendo apenas el 25% de su pase, mientras el 75% restante permanecía en manos de Global Soccer Investment, circunstancia que se haría visible en el momento de su posterior transferencia al Sevilla FC. El argentino Lucho González arribó mediante una estructura similar: inversores externos de Global Soccer Agencies (GSA) financiaron una parte relevante de su operación. En 2007, frente a una oferta del Everton, el Porto se vio obligado a recomprar el 50% que no poseía para poder controlar íntegramente la operación. GSA también conservó el 50% de los derechos económicos de Lisandro López, lo que confirma que varios jugadores clave del club estaban repartidos entre la entidad deportiva y fondos privados.
Estas estructuras no se limitaron al mercado portugués. GSA y sociedades vinculadas también aparecieron en la operación Tevez–Mascherano–West Ham, donde la firma figuró como titular de una parte de los derechos económicos de Javier Mascherano, junto con Media Sports Investment y otras sociedades.
El llamado modelo Porto se apoyó menos en un fondo único, público y regulado, y más en una red de vehículos privados y contratos bilaterales entre el club y las sociedades vinculadas a agentes o inversores, que financiaban parte del coste de transferencia, retenían porcentajes elevados de los derechos económicos —a veces superiores a los del propio club— y se aseguraban cláusulas de recompra o de participación en plusvalías futuras. Desde el punto de vista regulatorio, estos esquemas resultaban mucho menos transparentes que los fondos cotizados, pues no existía información pública consolidada y el conocimiento de su funcionamiento llegaba de manera fragmentaria a través de comunicados corporativos, filtraciones o escándalos derivados de litigios y decisiones judiciales.
El tercer modelo portugués lo representa el Benfica Stars Fund, creado el 30 de septiembre de 2009 y gestionado por ESAF — Espírito Santo Fundos de Investimento Mobiliário S.A., entidad ligada al Grupo Espírito Santo. A diferencia del caso argentino de Boca Juniors, este era un fondo cerrado, dirigido únicamente a grandes inversionistas. Su finalidad consistía en financiar la adquisición de derechos federativos y económicos de jugadores que integrarían el plantel profesional, participando a cambio en los beneficios derivados de futuras transferencias.
El Benfica Stars Fund intervino en operaciones emblemáticas de la década, entre ellas las de Ángel Di María al Real Madrid, David Luiz al Chelsea y Fábio Coentrão al Real Madrid. El fondo dejó de operar en 2014, cuando el Benfica decidió recomprar las unidades restantes por aproximadamente 29 millones de euros, en un contexto coincidente con la crisis del Banco Espírito Santo y con el endurecimiento del clima regulatorio internacional.
En conjunto, estas tres experiencias convierten a Portugal en el laboratorio central del TPO moderno en Europa: un ecosistema en el que coexistieron simultáneamente un fondo público, un entramado privado de agentes e inversionistas y un fondo institucional de club. El país anticipó tanto el atractivo financiero de los derechos económicos —capaces de sostener modelos deportivos competitivos— como los riesgos que más tarde justificarían su prohibición global: la fragmentación de la titularidad económica del jugador, la influencia de terceros en decisiones deportivas y la dependencia estructural de los clubes respecto de capitales externos.
2. España: desregulación interna y dependencia financiera
A comienzos de los años 2000, los clubes españoles, afectados por graves problemas de liquidez y endeudamiento, adoptaron la propiedad de terceros como herramienta de financiación. El informe de KPMG de 2013 confirma que, en la Primera División de España, al menos cinco clubes y alrededor de 25 jugadores estaban sometidos a acuerdos de TPO, lo que representaba entre el 5% y el 8% del valor total del mercado de jugadores y aproximadamente el 4,8% de los futbolistas inscritos.
Los acuerdos españoles se concentraban en clubes medianos con dificultades financieras. Los inversores solían participar entre el 10% y el 50% de los derechos económicos y exigían retornos del 8% al 10%, justificados por el alto riesgo y por la ausencia de garantías tradicionales.
Esta expansión no vino acompañada de una norma nacional que habilitara expresamente la figura ni de una regulación que la definiera con precisión. Surgió, más bien, de la combinación de tres factores: la existencia de un vacío normativo interno sobre quién podía ser titular de los derechos económicos de un jugador; la crisis económica y las restricciones al crédito bancario, que empujaron a los clubes a buscar financiación alternativa; y la entrada de fondos especializados en la compra de porcentajes sobre futuros ingresos de transferencia.
La situación financiera de los clubes españoles entre 2007 y 2011 ayuda a comprender el contexto. A junio de 2011, el 80% de los clubes de Primera División tenía capital de trabajo negativo, y aproximadamente la mitad de los clubes de Primera y Segunda había acudido a procedimientos concursales. Una parte sustancial del endeudamiento se concentraba en obligaciones con la Hacienda Pública y la Seguridad Social. A ello se sumaba una desigualdad extrema en el reparto de los derechos televisivos: el sistema de venta individual favorecía desproporcionadamente al Real Madrid y al FC Barcelona, mientras el resto de clubes se disputaba un remanente sensiblemente inferior. En ese escenario, los fondos de inversión que adquirían derechos económicos aparecieron como una vía alternativa de financiación.
Quality Sports Investments (QSI) fue el primer gran vehículo sistemático de TPO con impacto visible en el fútbol español. Se trataba de una cadena de fondos y sociedades radicadas principalmente en Jersey e Irlanda —Quality Sports Investments LP I-V, Quality Sports Investments Fund Ltd., Quality Football Ireland Ltd., Quality Football Ireland III-IV— utilizadas para adquirir derechos económicos de futbolistas de clubes europeos. Diversas investigaciones periodísticas y financieras identifican a Jorge Mendes y Peter Kenyon —antiguo director ejecutivo del Manchester United y del Chelsea— como figuras centrales vinculadas al fondo. The Guardian describió a QSI como un vehículo asesorado por Mendes y Kenyon, apoyándose en fuentes internas y en documentación remitida por clubes a autoridades de supervisión.
El caso paradigmático del desembarco de QSI en España fue el fichaje del portero Roberto Jiménez por el Real Zaragoza, procedente del SL Benfica, en el verano de 2011. La operación generó un fuerte impacto porque el Zaragoza se encontraba en concurso de acreedores y, sin embargo, Benfica comunicó a la CMVM portuguesa un traspaso por 8,6 millones de euros. La clave surgió al analizar el desglose: el Real Zaragoza solo adquirió los derechos federativos del jugador y pagó por ellos 86.000 euros; el resto del precio, más de 8,5 millones de euros, fue cubierto por una sociedad que se quedó con los derechos económicos del futbolista.:
"El fichaje de Jiménez causo sorpresa, ya que su nuevo club había solicitado la administración de acreedores para afrontar una deuda neta de 110 millones de euros. Como empresa que cotiza en bolsa, el Benfica estaba obligado a declarar a los accionistas como pagaría el comprador insolvente por el jugador. Resulto que el Zaragoza pago 86.000 euros, y el saldo restante, mas de 8,5 millones de euros, fue pagado por un fondo de inversión anónimo que conservara los derechos económicos del jugador. El diario español El País ha afirmado que el fondo es Quality Sports Investment y que, según varias fuentes, esta controlado por el agente portugués Jorge Mendes y el exdirector ejecutivo del Manchester United y el Chelsea, Peter Kenyon. Kenyon ha confirmado que el y Mendes actúan como asesores del fondo. QSI esta domiciliado en la jurisdicción offshore de Jersey, lo que significa que se desconoce la identidad de sus inversores." — The Guardian, 11 de agosto de 2011
Desde el punto de vista dogmático del derecho deportivo, este episodio revela tres rasgos que luego se repetirían en numerosos casos: primero, la separación funcional entre derechos federativos —en manos del club— y derechos económicos —en manos de un fondo extranjero—; segundo, el recurso a vehículos opacos domiciliados en jurisdicciones offshore, que dificultan el control sobre la identidad y idoneidad de los inversores; y, tercero, la utilización del TPO como mecanismo de financiación de emergencia que permite a un club formalmente insolvente acceder a futbolistas de alto coste.
La relación del Atlético de Madrid con QSI y con su filial Quality Football Ireland (QFI) constituye otro capítulo especialmente relevante. La documentación divulgada por Football Leaks y reproducida por medios españoles muestra que, en enero de 2013, el club celebró un contrato con Quality Football Ireland IV Limited (QFI IV), domiciliada en Dublín, cuyo objeto consistía en la cesión del 30% de los derechos económicos de Jorge Resurrección “Koke”, por un precio de 3 millones de euros, valoración que implicaba estimar el 100% del jugador en 10 millones. La finalidad de la operación era saldar parcialmente una deuda previa derivada del caso Eduardo Salvio, que había generado una obligación de pago de 5 millones de euros frente a QFI.
El contrato incorporaba cláusulas particularmente relevantes para el análisis del TPI: la obligación del Atlético de informar al fondo sobre cualquier negociación relativa a una eventual transferencia de Koke; la posibilidad de exigir una compensación si el club rechazaba una oferta que interesara al fondo, incluso sin que la transferencia se consumara; y el derecho del inversor a recuperar los 3 millones más un interés anual del 10% si el jugador renovaba su contrato. Según la información divulgada por la prensa a partir de Football Leaks, la relación del Atlético con QFI no se limitó a Koke: también aparecen operaciones sobre Saúl Ñíguez —40% de sus derechos económicos por 1,5 millones, en marzo de 2011— y Óliver Torres, con el 25% de sus derechos por unos 5 millones de euros.
En el plano internacional, el traspaso de Diego Costa del Atlético de Madrid al Chelsea FC en 2014, mediante el pago de una cláusula de rescisión cercana a 38 millones de euros, ilustra con nitidez la estructura completa del modelo. Según la prensa, el Atlético habría percibido aproximadamente la mitad del importe, mientras que el resto se distribuyó entre distintos titulares de derechos económicos: el Sporting de Braga con un 20%, Jorge Mendes con un 10%, y Quality Sports Investments con la porción restante, aproximadamente 7,6 millones de euros. La prensa internacional ha reiterado este caso como uno de los ejemplos paradigmáticos de TPO aplicado a un delantero de élite vinculado a LaLiga.
Doyen Sports Investments (DSI) constituye el segundo gran actor del TPO español. Doyen formaba parte del Doyen Group, conglomerado con base societaria en el Reino Unido y presencia operativa en Estambul y Londres, cuya actividad principal, antes de entrar al fútbol, se concentraba en sectores extractivos, productos químicos, fertilizantes y hotelería. Las investigaciones periodísticas coinciden en que el núcleo real de poder estaba integrado por el llamado clan Arif, familia de origen kazajo-turco que acumuló su fortuna en el contexto de las privatizaciones industriales posteriores a la caída de la URSS.
Doyen Sports Investments, rama deportiva del grupo con sede en Malta, nació en 2011 y se presentó como una fuente alternativa de financiación para clubes en dificultades. La figura central en su puesta en marcha fue Nélio Lucas, portugués vinculado al marketing deportivo, quien, según la prensa, se presentaba como antiguo empleado de Creative Artists Agency en Los Ángeles y discípulo del agente Pini Zahavi.
El Sporting de Gijón fue el primer caso paradigmático de Doyen en España. En septiembre de 2011, el club arrastraba deudas y carecía de liquidez suficiente, debiendo abonar 2 millones de euros a Hacienda. Doyen aportó ese dinero no como préstamo tradicional, sino a cambio de estructuras de cesión sobre derechos federativos y económicos de jugadores. Los términos del contrato —filtrados por Football Leaks— ilustran la dureza del modelo: el Sporting debía devolver el equivalente a cinco veces la suma inicial, es decir, 10 millones de euros, mediante futuros traspasos.
Inicialmente, Doyen percibiría el 50% de los ingresos por transferencias de jugadores designados hasta alcanzar 5 millones de euros; una vez superado ese primer umbral, su participación se reduciría al 40% hasta llegar a 6 millones; y posteriormente al 30% hasta acumular 7 millones. Los 3 millones restantes hasta completar los 10 se cubrirían con ventas de cualquier otro jugador de la plantilla, a razón de un 20% para Doyen. Aún más significativo: el fondo se aseguró ser el agente exclusivo del Sporting, de modo que todas las operaciones de compra, venta y cesión temporal de jugadores debían canalizarse a través suyo. En la práctica, el fondo no solo participaba en los flujos de transferencia, sino que incidía directamente en la gestión deportiva del club.
Si llegaba una oferta por alguno de esos jugadores igual o superior al valor pactado, el Sporting estaba obligado a aceptarla. Si se negaba, debía pagar a Doyen una indemnización equivalente a la oferta rechazada. Si un jugador renovaba contrato, Doyen podía exigir el cobro inmediato como si la transferencia se hubiera producido. El desenlace fue revelador: el Sporting descendió en 2012 y Doyen recuperó apenas unos 3,5 millones de euros, lejos de los 10 millones proyectados. El caso mostró cómo estas estructuras podían aliviar una urgencia financiera momentánea, pero al precio de hipotecar activos deportivos futuros y subordinar decisiones estratégicas a intereses económicos externos.
El Atlético de Madrid recurrió también a Doyen. La operación más notoria fue el fichaje de Radamel Falcao en 2011. El club pagó alrededor de 40 millones de euros al FC Porto, pese a su delicada situación financiera y a una deuda con Hacienda superior a 120 millones de euros. Documentos posteriores revelaron que Doyen financió el 55% de esa compra —unos 22 millones de euros— a cambio de un porcentaje equivalente de los derechos económicos del jugador. Dos años después, en 2013, el Atlético transfirió a Falcao al AS Monaco por una cifra cercana a 60 millones, y Doyen captó una parte sustancial de la plusvalía. Según Javier Tebas, en su defensa del TPO, tanto Falcao como Diego Costa pudieron permanecer en el Atlético gracias a este tipo de estructuras, pues sin el respaldo de los inversores el club difícilmente habría podido retenerlos.
Doyen continuó operando con el Atlético. En 2013 participó en la llegada del mediocampista francés Josuha Guilavogui, y adquirió el 50% de sus derechos económicos por 5 millones de euros. En el Sevilla FC, presidido entonces por José María del Nido, Doyen facilitó en 2012 el fichaje de Geoffrey Kondogbia desde el Lens por 3 millones de euros, adquiriendo el 50% de sus derechos económicos. Kondogbia se revalorizó rápidamente y en 2013 fue transferido al AS Monaco por 20 millones, de los cuales cerca de 10 millones correspondieron a Doyen.
Football Leaks también reveló que Doyen no solo financiaba fichajes en el Sevilla, sino que en enero de 2013 el propio presidente Del Nido firmó un contrato personal con Nélio Lucas por el cual el fondo le otorgó 500.000 euros a título privado, con un interés anual del 10%. Este dato mostró hasta qué punto la relación entre el fondo y ciertos dirigentes podía desbordar el plano estrictamente institucional.
Según cifras publicadas posteriormente, entre 2011 y 2014 Doyen invirtió alrededor de 19,3 millones de euros en operaciones de TPO con clubes españoles y había obtenido aproximadamente 15,8 millones de beneficio, lo que representaba una rentabilidad cercana al 81,5%.
3. Francia: la prohibición anticipada
En Francia, el desarrollo fue distinto al de Portugal o España. La Ligue de Football Professionnel (LFP) prohibió los acuerdos de TPO antes incluso de la prohibición global introducida por la FIFA. El artículo 221 del Reglamento Administrativo de la LFP, en su versión de 2011, establecía:
" Un club no podrá celebrar acuerdos con personas jurídicas, salvo otro club, ni con personas físicas, cuyo objeto, directa o indirectamente, tenga por resultado la transferencia o adquisición, en beneficio de dichas personas, de la totalidad o parte de los activos derivados de la determinación de las diversas indemnizaciones a las que pueda tener derecho con ocasión de la transferencia de uno o más de sus jugadores."
— Articulo 221, Reglamento Administrativo de la LFP (2011)
A pesar de esa prohibición, un informe encargado por la propia LFP en 2014 reveló que el 47% de los clubes franceses habían tenido relación con jugadores sometidos a esquemas de TPO, normalmente procedentes de Sudamérica.
Casos como el de Eliaquim Mangala —quien descubrió a través de un reportaje de France 2 que un fondo poseía el 33% de sus derechos económicos mientras jugaba en el FC Porto— o el de Yacine Brahimi —quien supo, después de su transferencia al Porto, que el 80% de sus derechos económicos había sido cedido a Doyen Sports sin su conocimiento— ilustraron no solo la opacidad de estos contratos, sino también el hecho de que los propios jugadores podían ignorar quién participaba en la explotación económica de su valor de mercado. Estas revelaciones reforzaron en Francia el rechazo público e institucional hacia la práctica.
4. Inglaterra: el caso West Ham y el detonante regulatorio
En el contexto inglés no existe evidencia documental sólida de un mercado estructurado de TPO previo al caso West Ham–Tevez–Mascherano, vinculado a Media Sports Investment (MSI) entre 2006 y 2007. Hasta entonces, la Football Association solo contaba con la Norma C.1(b)(iii), que establecía que ningún club podía celebrar un contrato que permitiera a otra parte adquirir la capacidad de influir materialmente en las políticas del club o en el rendimiento de sus equipos en partidos y competiciones.
Como lo ha explicado Daniel Geey en su análisis del caso, hasta el 4 de agosto de 2009 esa era la única regla de la FA que incidía de manera indirecta sobre el TPO.
Cuando se reveló que Carlos Tevez y Javier Mascherano habían llegado al West Ham bajo una estructura en la que MSI conservaba los derechos económicos y mantenía determinadas facultades sobre decisiones relacionadas con los jugadores, la Premier League impuso al club una multa de 5,5 millones de libras, la más alta de su historia hasta ese momento. Posteriormente, en agosto de 2009, la FA introdujo sus FA Third Party Ownership Regulations, que exigían que, antes del registro de un jugador, la Federación verificara que ningún tercero poseía sus derechos económicos.
De este modo, Inglaterra se convirtió en el primer país europeo en prohibir el TPO de forma expresa y sistemática, varios años antes de que la propia FIFA adoptara una prohibición global.
5. Conclusión:
En mi opinión Europa no creó la lógica de los derechos económicos, pero sí la llevó a su máxima expresión financiera. Si en Sudamérica la figura surgió como respuesta a la necesidad, en Europa se transformó en una infraestructura transnacional de inversión, conectada con agentes, fondos, jurisdicciones offshore y estrategias de maximización de valor.
Portugal mostró su viabilidad regulada. España evidenció su expansión en contextos de fragilidad económica. Francia anticipó el rechazo institucional. Inglaterra, finalmente, produjo el caso que convirtió el TPO en un problema regulatorio global.
En esa transición, los derechos económicos dejaron de ser una técnica contractual periférica para convertirse en un dispositivo de poder dentro del mercado internacional de fichajes.
III. El TPO como problema sistémico: TPI y TPO según la definición de la FIFA
El proceso que condujo a la FIFA a intervenir normativamente no fue repentino ni obedeció a una reacción aislada. Fue, más bien, el resultado de una acumulación progresiva de evidencia en torno a dos fenómenos distintos, aunque estrechamente relacionados: por un lado, la Third Party Ownership (TPO), entendida como la participación patrimonial de terceros ajenos al fútbol asociado en los beneficios económicos derivados de futuras transferencias de jugadores; y, por otro, la Third Party Influence (TPI), esto es, la capacidad de esos terceros para incidir —directa o indirectamente— en las decisiones deportivas, contractuales o de transferencia adoptadas por los clubes.
La distinción entre ambas categorías es fundamental. Mientras la TPO alude, en esencia, a un problema de titularidad económica y apropiación del valor de transferencia, la TPI remite a un riesgo todavía más sensible: la interferencia externa en la autonomía decisional del club, con potencial impacto sobre la integridad de la competición, la política deportiva institucional y la libertad contractual de los actores involucrados.
Precisamente por ello, la preocupación regulatoria de la FIFA no se limitó a la mera existencia de terceros inversores en la cadena económica del fútbol. El verdadero punto de inflexión surgió cuando quedó en evidencia que la participación patrimonial de esos actores externos podía traducirse en poder de influencia real sobre la circulación de jugadores, la aceptación o rechazo de ofertas, las renovaciones contractuales e incluso la planificación deportiva de las entidades afiliadas.
El propio Commentary oficial de la FIFA al Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores describe con precisión el origen histórico de estas prácticas y la razón que explica su progresiva regulación::
"Es en este punto donde surgieron originalmente las actividades comerciales históricas relacionadas con los derechos económicos y con la TPO: inversionistas terceros adquirían, a cambio de un pago, una participación en los derechos económicos de un jugador, especulando así sobre el desarrollo del jugador y teniendo derecho a recibir un pago si y cuando dicho jugador fuera transferido a cambio del pago de una indemnización por transferencia. El inversionista tercero recibiría un pago correspondiente a la proporción de derechos económicos que ostentara.” FIFA Commentary on the Regulations on the Status and Transfer of Players (2021)
Esta explicación es particularmente relevante por dos razones. En primer lugar, porque reconoce que la irrupción de estos mecanismos no fue accidental, sino consecuencia directa de la financiación requerida y progresiva del mercado de transferencias. En segundo lugar, porque evidencia que el problema no residía únicamente en la cesión del rendimiento económico futuro del jugador, sino en la posibilidad de que dicha cesión se tradujera en capacidad de intervención efectiva sobre decisiones deportivas.
En este contexto, los artículos 18 bis y 18 ter del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) fueron introducidos para responder a realidades diferenciadas que en el mercado se habían consolidado.
El artículo 18 bis, relativo a la Third Party Influence (TPI), se dirige a limitar la capacidad de un tercero de influir en las decisiones del club. Esta influencia puede manifestarse a través de cláusulas contractuales que condicionan la conducta del club en materia de transferencias. Por ejemplo, si un fondo posee el 55% de los derechos económicos de un jugador y el contrato le otorga el derecho a exigir una compensación en caso de que el club rechace una oferta de transferencia, ese tercero adquiere, en la práctica, una capacidad de presión económica directa sobre la decisión deportiva.
Los contratos celebrados por Doyen Sports Investments con el Sporting de Gijón y el Atlético de Madrid constituyen ejemplos paradigmáticos de estructuras que generaban este tipo de influencia, al incorporar mecanismos que incentivaban o forzaban determinadas decisiones de mercado.
El artículo 18 ter, por su parte, aborda la Third Party Ownership (TPO) en sentido estricto, es decir, la titularidad misma de una fracción del valor económico del jugador por parte de un tercero ajeno al sistema asociativo. A diferencia del TPI, que se centra en los efectos, el TPO se refiere a la estructura de propiedad que permite que dichos efectos se produzcan.
La intervención normativa de la FIFA no tuvo como finalidad codificar los derechos económicos como una categoría jurídica autónoma —paso que deliberadamente evitó—, sino preservar la integridad de la competición y la autonomía del sistema federativo frente a estructuras contractuales que desplazaban el centro de decisión fuera del ámbito del club.
En este sentido, la decisión adoptada el 22 de diciembre de 2014, mediante la cual la FIFA introdujo el artículo 18 ter al RETJ, marcó un punto de inflexión definitivo. La prohibición global del TPO, con entrada en vigor el 1 de mayo de 2015, no eliminó la lógica económica subyacente, pero sí redefinió los límites dentro de los cuales dicha lógica podía operar.
IV. La colisión regulatoria: la denuncia ante la Comisión Europea y la paradoja que persiste
La reacción a la prohibición impuesta por la FIFA fue inmediata y articulada desde los propios actores del sistema. Lejos de ser aceptada como una medida pacífica de ordenación del mercado, la incorporación del artículo 18 ter del RETJ desencadenó un conflicto regulatorio de dimensión supranacional, en el que se enfrentaron, de un lado, la lógica federativa de protección de la integridad deportiva y, de otro, los principios de libre competencia propios del derecho de la Unión Europea.
En enero de 2015, la Liga de Fútbol Profesional de España (LFP) y la Liga Portuguesa de Fútbol Profesional (LPFP) presentaron una denuncia conjunta ante la Dirección General de Competencia de la Comisión Europea, cuestionando la compatibilidad de la prohibición del TPO con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
El argumento central de las ligas se estructuró en torno a la idea de que la prohibición constituía una restricción injustificada a la libre competencia, en la medida en que impedía a los clubes acceder a fuentes alternativas de financiación y excluía del mercado a inversores que, hasta ese momento, operaban de forma legítima dentro de determinadas jurisdicciones. Desde esta perspectiva, el TPO no era concebido como una amenaza sistémica, sino como un instrumento financiero necesario para garantizar la sostenibilidad económica de clubes con menor capacidad de acceso a capital.
El comunicado oficial de las ligas señalaba:
"La prohibición de los TPO constituye un acuerdo económico que restringe la libertad económica de los clubes, jugadores y terceros sin ninguna justificación ni proporcionalidad. Esta prohibición perjudica a los clubes, principalmente aquellos con menores recursos económicos, impidiéndoles compartir con terceros los derechos económicos de los jugadores profesionales que militan en sus filas, y gestionar de forma más prudente sus obligaciones financieras. Esta prohibición también perjudica la formación de docenas de jugadores, cuyas carreras profesionales se han apoyado en los medios humanos, técnicos y económicos de terceros. Por último, esta prohibición excluye totalmente a los terceros de la gestión de derechos económicos de futbolistas, una actividad que llevan realizando legítimamente en la inmensa mayoría de ligas profesionales del mundo hasta la fecha. Esta restricción de la libre competencia infringe el artículo 101 del TFUE sobre la prohibición de acuerdos anticompetitivos y el artículo 102 del TFUE sobre el abuso de posición dominante de la FIFA."
— Liga de Fútbol Profesional y Liga Portuguesa de Fútbol Profesional, Denuncia ante la Comisión Europea, enero de 2015
La Comisión Europea no adoptó una decisión formal sobre el fondo del asunto. Sin embargo, la tensión que esta denuncia puso de manifiesto no solo fue real, sino que permanece estructuralmente irresuelta.
La prohibición del TPO eliminó la forma jurídica más visible de participación de terceros en los derechos económicos de los jugadores. No eliminó, sin embargo, la lógica económica subyacente que había dado origen a estas prácticas: la necesidad de financiar el talento mediante capital externo y la posibilidad de capturar valor a partir de su futura transferencia. Esa lógica no desapareció. Se desplazó.
El capital que antes adquiría porcentajes sobre derechos económicos comenzó a migrar hacia estructuras más sofisticadas, en particular hacia esquemas de multipropiedad de clubes (multi-club ownership, MCO), donde el inversor deja de participar en el valor de un jugador de manera fragmentada para pasar a controlar directamente el activo primario: el club que lo registra.
Desde esta perspectiva, el MCO contemporáneo no constituye una ruptura con el TPO, sino su evolución funcional bajo una arquitectura jurídica distinta. El mismo fenómeno económico —la inversión en talento con expectativa de valorización futura— se reconfigura en un entorno regulatorio que prohíbe la titularidad directa sobre derechos económicos, pero permite el control societario sobre las entidades que los detentan.
La paradoja es evidente: la intervención regulatoria de la FIFA logró eliminar una figura específica, pero no consiguió alterar los incentivos estructurales del mercado. En consecuencia, el resultado no fue la desaparición del fenómeno, sino su transformación hacia formas menos visibles, más complejas y potencialmente más difíciles de supervisar.
En ese tránsito, el sistema pasó de enfrentar un problema de fragmentación patrimonial del jugador a uno de concentración estructural del control económico en redes de clubes interconectados.
V. Posición del autor: el mercado como argumento jurídico
La historia que este artículo reconstruye —desde el Fondo Xeneize hasta la denuncia ante la Comisión Europea— conduce a una implicación doctrinal que debe formularse con precisión: cuando el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS) se vio llamado a pronunciarse, a partir de 2005, sobre la validez jurídica de los derechos económicos, no creó la figura.
La reconoció.
El mercado la había construido con décadas de anticipación, y lo había hecho de manera suficientemente consistente, reiterada y estructurada como para generar expectativas patrimoniales jurídicamente exigibles.
En esta línea, como lo sostiene Pablo Barbieri, los derechos económicos no nacen de una disposición reglamentaria, sino de la realidad negocial de los clubes. Constituyen, más que una categoría normativa, una creación funcional del mercado, surgida de la necesidad de financiar estructuras deportivas mediante la cesión de participaciones sobre beneficios futuros de transferencia. Su legitimidad, por tanto, no deriva de una norma que los consagre, sino de una práctica que los consolidó como instrumento económico recurrente.
Esta premisa tiene consecuencias directas para la interpretación de laudos arbitrales que serán abordados en la Parte III de esta serie. Cuando el Panel del CAS, en el caso RCD Espanyol v. Vélez Sarsfield, afirmó que los derechos económicos constituyen derechos contractuales ordinarios, no estaba innovando el ordenamiento ni introduciendo una categoría inédita.
Estaba, en realidad, traduciendo al lenguaje jurídico una práctica económica preexistente.
Lo que el CAS describe —en términos de cesión de créditos, derechos condicionales o expectativas patrimoniales— ya había sido construido empíricamente por actores como el Fondo Xeneize, DIS, Paco Casal, el First Portuguese Football Players Fund, Quality Sports Investments (QSI) y Doyen Sports Investments.
El derecho, en este punto, no actúa como fuente originaria, sino como instancia de reconocimiento, sistematización y, eventualmente, limitación de una realidad previamente consolidada en el mercado.
Desde esta perspectiva, la serie completa no es únicamente un estudio sobre una figura jurídica. Es la reconstrucción de un fenómeno más amplio: la historia de un mercado que el derecho tuvo que aprender a interpretar.
Y en ese proceso, una constante emerge con claridad:
la práctica ha estado, de manera sistemática, varios pasos por delante de la norma.
El desarrollo contemporáneo de estructuras de multi-club ownership (MCO) confirma que ese ciclo no ha concluido. La prohibición del TPO no eliminó la lógica económica que lo sustentaba; simplemente obligó a su reconfiguración bajo nuevas formas jurídicas.
Por ello, cualquier intento de regulación futura que pretenda incidir eficazmente sobre estos fenómenos no puede limitarse a prohibir estructuras formales específicas. Debe, en cambio, comprender la racionalidad económica que las produce.
Juan Manuel Martinez Cartagena es abogado con maestria en derecho deportivo internacional por la Universidad de Lleida, con experiencia institucional dentro del futbol profesional colombiano. La Parte III de esta serie analiza los dos laudos del TAS que convirtieron esta practica en doctrina: CAS 2004/A/635 y TAS 2019/A/6524, caso en el que el autor participo como abogado de la parte apelante.
Referencias doctrinales
Abreu, Gustavo. El fútbol y su ordenamiento jurídico: origen en Inglaterra y su implantación en Argentina. Buenos Aires: [Editorial], s.f., pp. 329–330.
Barbieri, Pablo C. “Los derechos económicos y sus diversos enfoques.” Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ), 28 de octubre de 2013.
Disponible en: https://www.saij.gob.ar/pablo-carlos-barbieri-derechos-economicos-sus-diversos-enfoques-dacf130327-2013-10-28/123456789-0abc-defg7230-31fcanirtcod
Vuotto, Eduardo M. “Derecho deportivo: hacia un nuevo paradigma. Derechos económicos y federativos, relaciones de titularidad y cotitularidad, prohibiciones reglamentarias.” Estudio Vuotto, 2017.
Disponible en: https://www.estudiovuotto.com.ar/derecho-deportivo-hacia-un-nuevo-paradigma-derechos-economicos-y-federativos-relaciones-de-titularidad-y-cotitularidad-prohibiciones-reglamentarias
Lombardi, Rosa; Manfredi, Simone; Nappo, Fabio. “Third Party Ownership in the Field of Professional Football: A Critical Perspective.” Business Systems Review, Vol. 3, No. 1 (2014), pp. 32–47.
Disponible en SSRN: https://ssrn.com/abstract=2424897
Referencias normativas y regulatorias
FIFA. Commentary on the Regulations on the Status and Transfer of Players. Zúrich: FIFA, 2021.
Disponible en: https://digitalhub.fifa.com/m/1442a4b2d0c567a8/original/Commentary-on-the-Regulations-on-the-Status-and-Transfer-of-Players.pdf
FIFA. Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ). Zúrich: FIFA, edición 2024, arts. 18 bis y 18 ter.
Ligue de Football Professionnel (LFP). Reglamento Administrativo, art. 221 (2011). París: LFP.
The Football Association (FA). Third Party Ownership Regulations, en vigor desde el 4 de agosto de 2009. Londres: FA.
Premier League. Rules L34–L35 on Third Party Ownership, temporada 2008/2009.
Comisión Nacional de Valores (Argentina). Resolución de aprobación del Fondo Común de Inversión del Club Atlético Boca Juniors, 5 de diciembre de 1996.
CMVM — Comissão do Mercado de Valores Mobiliários (Portugal). Informes sobre el First Portuguese Football Players Fund, 2002–2004.
Liga de Fútbol Profesional (España) & Liga Portuguesa de Futebol Profissional.
Denuncia ante la Comisión Europea, Dirección General de Competencia, enero de 2015.
KPMG. Informe sobre el mercado de transferencias en España y la utilización de TPO. 2013.
Fuentes documentales y periodísticas:
Football Leaks. Documentación relativa a contratos de Quality Sports Investments (QSI) con el Atlético de Madrid (enero de 2013) y operaciones de Doyen Sports Investments en el fútbol español (2011–2014).
Reproducida por diversos medios, entre ellos: La FM, Mundo Deportivo, Sportyou, Plaza Deportiva y La Vanguardia.
The Guardian. “Jorge Mendes and Peter Kenyon acting as advisers to QSI fund.” 11 de agosto de 2011.
Prensa deportiva argentina. Cobertura del Fondo Común de Inversión del Club Atlético Boca Juniors (1997–2001).
Artículos de esta serie:
Martínez Cartagena, Juan Manuel. (2026). El pase como activo accidental: cómo el derecho de retención inventó —sin pretenderlo— el mercado de transferencias actual. juanmanuelmartinezc.com. Parte I de III.
Martínez Cartagena, Juan Manuel. (2026). Los derechos económicos en el fútbol: una doctrina construida por árbitros, no por legisladores. juanmanuelmartinezc.com. Parte III de III.
Este artículo integra una investigación doctrinal en desarrollo sobre los derechos económicos en el fútbol, que será próximamente publicada en formato libro como parte de una obra más amplia sobre la estructura jurídica y económica del mercado global de transferencias.
Las opiniones expresadas en este artículo son del autor a título personal y académico, y no representan la posición de la DIMAYOR ni de ninguna otra institución a la que el autor esté o haya estado vinculado.